SAP Valencia 641/2021, 25 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Mayo 2021
Número de resolución641/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCIÓN NOVENA

Rollo nº 1049/2020.

SENTENCIA Nº. 641/21

APELANTE: Don Juan Antonio.

Procurador: Don MANUEL ÁNGEL HERNÁNDEZ SANCHÍS.

APELADAS: SERATNA PARTICIPACIONES, S.L., y Doña Florinda.

Procuradora: Doña ELENA HERRERO GIL.

OBJETO: Sociedades mercantiles.

ILMAS./O. SRAS./SR. MAGISTRADAS/O:

Doña ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA.

Don ANTONIO PEDREIRA GONZÁLEZ (ponente).

Doña CRISTINA MARTÍNEZ MEDRANO.

En Valencia, a 25 de mayo de 2021.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 3 de diciembre de 2019, el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Valencia dictó la Sentencia nº 308/2019, con el siguiente fallo:

" DESESTIMO la demanda de juicio ordinario deducida por el Procurador Sr. Hernández Sánchis en nombre y representación de D. Juan Antonio absolviendo a las demandadas de las peticiones contenidas en las mismas.

Condeno en las costas del presente procedimiento a la parte actora.".

SEGUNDO

Notificada la Sentencia a las partes, la representación procesal del demandante interpuso recurso de apelación que, admitido por el mencionado Juzgado, con oposición al mismo por la contraparte, ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Valencia.

TERCERO

Previo oportuno señalamiento para deliberación, ha tenido lugar la discusión y votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A efectos introductorios, pueden consignarse los siguientes antecedentes procedimentales:

  1. En representación de Don Juan Antonio se interpuso demanda de juicio ordinario contra la mercantil SERATNA PARTICIPACIONES, S.L., y contra " [s]u administradora y socia Dña. Florinda ", solicitando el dictado de Sentencia en los siguientes términos:

    "

    1. Declare la nulidad de la convocatoria de la Junta General Ordinaria de fecha 21 de mayo de 2018 realizada por la demandada doña Florinda, por falta de legitimación o capacidad de la misma al atribuirse el cargo de administradora solidaria a sabiendas de que el cargo que ostenta realmente es el de administradora mancomunada, quedando limitado el objeto de las juntas que puede convocar a la de nombramiento de otro administrador mancomunado. Artículos 166 , 233 y especialmente el 171 de la Ley de Sociedades de Capital .

    2. Declare la nulidad de los acuerdos impugnados de la Junta General Ordinaria de fecha 12 de junio de 2018 de la mercantil "SERATNA PARTICIPACIONES S.L." por los siguientes motivos:

    b.1. Vulneración del derecho de asistencia del socio artículo 179 de la Ley de Sociedades de Capital , y en su consecuencia:

    b.1.1. Subsidiariamente vulneración del derecho de información recogida en el artículo 196 de la Ley de Sociedades de Capital .

    b.1.2. Vulneración del derecho de voto del artículo 188 de la Ley de Sociedades de Capital .

    b.2. Vulneración del deber de diligencia y lealtad de la administradora, artículos 227 , 228 , 229 y 230 de la Ley de Sociedades de Capital . Todo ello por no informar a la Junta general de socios de los conflictos de interés y no a su vez por no evitarlos, al ser administradora de otra sociedad con el mismo objeto social, sin tener dispensa, y habiendo sido presentada demanda por esa misma cuestión.

    Todo ello con imposición de las costas del juicio a la parte demandada."

  2. Previa admisión de la demanda y emplazamiento, se personaron las codemandadas que contestaron de forma conjunta a la demanda, interesando su desestimación.

  3. Tras la celebración de audiencia previa y juicio se dictó la Sentencia de 3 de diciembre de 2019, cuyo fallo desestima la demanda en los términos antes transcritos.

  4. La parte demandante apela la Sentencia, delimitando inicialmente el objeto de apelación del siguiente modo: " Como exige el artículo 458.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se indican los concretos pronunciamientos de la Sentencia que se recurren: Fundamento Jurídicos Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto y el Fallo de la misma". En el suplico del recurso solicita el dictado de Sentencia " estimando el presente Recurso de Apelación con revocación de la Sentencia de Primera Instancia, estimando los pedimentos contenidos en nuestro escrito de demanda".

  5. Las codemandadas han formulado oposición al recurso de apelación.

SEGUNDO

Toda vez que la numeración de las alegaciones del escrito de interposición del recurso de apelación es correlativa a la de los fundamentos de la Sentencia apelada, seguiremos en la medida de lo posible y a efectos de claridad expositiva el mismo orden, sin perjuicio de prescindir del examen de la alegación primera en cuanto mero resumen de antecedentes.

Advertimos en todo caso, tras el examen de las alegaciones de primera y segunda instancia, que es preciso recordar que en el juicio ordinario regulado por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en lo sucesivo LEC), la demanda y la contestación (y, en su caso, la reconvención y la contestación a la misma que no han existido en el presente procedimiento), definen los momentos procesales oportunos para alegar los hechos y fundamentos que sirven de sustrato fáctico y jurídico a lo pedido. Tras ellos, y salvo excepciones legalmente previstas, de concreto y limitado alcance y que no permiten la alteración sustancial (p. ej., artículo 426 de la LEC), no cabe la modificación o mutación de hechos, fundamentos o peticiones ( artículo 412 de la LEC). Advierte así la jurisprudencia que " [l]os Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación ( SSTS de 15 de diciembre de 1984 , 4 de julio de 1986 , 14 de mayo de 1987 , 18 de mayo y 20 de septiembre de 1996 , 11 de junio de 1997 ), y de contradicción ( SSTS de 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991 ) [...]. Es decir, el contenido del proceso lo fijan las partes como consecuencia del principio dispositivo y de rogación que rige en el proceso y que queda delimitado por los escritos de demanda y de contestación, sin que después de los mismos puedan las partes introducir variaciones sustanciales en virtud de la prohibición de mutatío libelli, lo que tiene su fundamento en la garantía de un ordenado desarrollo del proceso y en el respeto del principio de contradicción y el derecho de defensa, cifrado en la posibilidad de alegar y probar sobre los hechos relevantes aducidos" ( Sentencia nº 146/2011, de 9 de marzo, de la Sala Primera del Tribunal Supremo). Las conclusiones efectuadas en el acto de juicio tampoco permiten alterar o innovar el objeto o los términos de la controversia ya fijados, tal y como resulta de lo expuesto y del propio tenor del artículo 433 de la LEC. Y ya en apelación, las cuestiones no alegadas en los momentos procesalmente aptos de la primera instancia tampoco pueden introducirse, debiendo respetarse en el recurso los fundamentos de hecho y de derecho que se hicieron oportunamente valer en primera instancia ( artículo 456.1 de la LEC; reglas " ut lite pendente nihil innovetur", " pendente apellatione nihil innovetur").

Asimismo, ha de precisarse que las pruebas no sustituyen a las alegaciones, las cuales han de efectuarse en los momentos procesales pertinentes ( artículos 399, 405, 412 y 426 de la LEC). Las pruebas, en suma, han de referirse a los aspectos fácticos que, debidamente introducidos y alegados en los escritos de demanda y contestación, sean controvertidos ( artículos 281, 283 y concordantes de la LEC). No es la prueba, por tanto, una vía procesal apta para introducir los hechos ni argumentos no alegados. Ha advertido así la Sala Primera del Tribunal Supremo: " las pruebas sirven para justificar los hechos objeto de las alegaciones, pero no pueden sustituir a tales alegaciones, por lo que carecen de trascendencia las pruebas que versen sobre hechos que no han sido adecuadamente alegados" ( Sentencia nº 59/2014, de 24 de febrero).

TERCERO

La alegación segunda del recurso se dirige frente al fundamento segundo de la resolución apelada. En el mismo se rechaza, en esencia, la pretensión de declaración de nulidad de la convocatoria (letra a del suplico de la demanda).

En términos estrictos, la decisión debe ser confirmada. Aunque bajo la vigencia de la normativa societaria de mediados del siglo pasado exista algún precedente (p. ej., Sentencia nº 609, de 15 de julio de 1988, de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en aplicación de la Ley de Sociedades Anónimas de 1951), consideramos que, en la vigente normativa societaria reguladora de la junta general de la sociedad limitada, el objeto propiamente impugnable está constituido por los acuerdos (en esencia, artículo 204 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, en adelante TRLSC).

La demanda, sin embargo, articuló en este punto una suerte de pretensión autónoma de impugnación de la convocatoria en sí misma, pretensión que, conforme expone la Sentencia apelada, carece de respaldo normativo.

Cuestión distinta, y única que sería trascendente a los presentes efectos, es que una defectuosa convocatoria pueda ser motivo de impugnación de los acuerdos o incluso, aunque acaso en sentido lato o impropio, de la junta como tal (precisando esto último, p. ej., Sentencias de la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid nº 346/2012, 12 de noviembre, o nº 62/2013, 25 de febrero, que, con cita de otras, matiza que " [...] las leyes societarias, con carácter general, no prevén la posibilidad de impugnar, como tal, una junta general. Por el contrario, son los acuerdos adoptados en las juntas los que son susceptibles de impugnación por incurrir en causa de nulidad o anulabilidad ( artículo 115 de la Ley de Sociedades Anónimas y, actualmente, artículo 204 del...

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