STSJ Murcia 329/2021, 3 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución329/2021
Fecha03 Junio 2021

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00329/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051

Correo electrónico:

N.I.G: 30030 33 3 2019 0000908

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000679 /2019

Sobre: HACIENDA ESTATAL

De D./ña. Adolfina

ABOGADO INMACULADA MENGUAL BERNAL

PROCURADOR D./Dª. PURIFICACION VELASCO VIVANCOS

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO DE LA REGION DE MURCIA, COMUNIDAD AUTONOMA COMUNIDAD AUTONOMA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO, LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR D./Dª. ,

RECURSO núm. 679/2019

SENTENCIA núm. 329/2021

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Ilmos/as. Sr/as.:

Dª. Leonor Alonso Díaz- Marta

Presidente

Dª. Ascensión Martín Sánchez

D. José María Pérez-Crespo Payá

Magistrado/as

Han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

S E N T E N C I A nº 329/21

En Murcia, a tres de junio de dos mil veintiuno

En el recurso contencioso administrativo n.º 679/19, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 44.532,72 €, y referido a: Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Parte demandante:

D.ª Adolfina, representada por la Procuradora Sra. Velasco Vivancos, y dirigida por la Letrada Sra. Mengual Bernal.

Parte demandada:

La Administración del Estado (TEAR de Murcia), representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte Codemandada:

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 31 de enero de 2019, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. NUM000, interpuesta por D.ª Adolfina, por la que se desestima el recurso contra el acuerdo de liquidación por el concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, n.º NUM001, por importe de 44.532,72 €, dictado por la Agencia Tributaria de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Región de Murcia.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que se declaren, de forma acumulada, la nulidad de la resolución impugnada con todos los fundamentos inherentes a dicho pronunciamiento y sean impuestas las costas a la parte demandada.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Ascensión Martín Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 20 de mayo de 2019, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO. - Las partes demandada y codemandada han solicitado la desestimación de la demanda por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO. - Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de la presente resolución.

CUARTO. - Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 21 de mayo de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - Dirige la parte actora el presente recurso contencioso administrativo, como ya hemos señalado en el encabezamiento de la presente sentencia, frente a la resolución del TEAR Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 31 de enero de 2019, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. NUM000-, interpuesta por D.ª Adolfina, por la que se desestima el recurso contra el acuerdo de liquidación por el concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, n.º NUM001, por importe de 44.532,72 €, dictado por la Agencia Tributaria de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Región de Murcia.

Y entiende la resolución de 31/01/2019 que acordó desestimar la reclamación en base a que la valoración de la finca, una vez realizado por el técnico un reconocimiento personal de la misma en fecha 14/09/2016 para corroborar sus características, está suficientemente motivada; características que la recurrente ahora discute pero que fueron debidamente comprobadas y explicitadas por el técnico de la Administración. De esta manera, se ha explicado a la interesada la forma en la que obtuvo el valor comprobado, y los aspectos concretos relevantes que aparecen explicitados en el dictamen pericial. Así, de una parte, se detallan las características específicas de la tipología del inmueble concreto (año de construcción, antigüedad, calidad de la construcción y estado de conservación). Por otro lado, se describen otros elementos tomados en consideración como son: las características de la zona de valor, desarrollo, renovación, accesibilidad, tráfico, aparcamientos, equipamientos, infraestructuras, comunicaciones y calidad de barrio del inmueble controvertido estando el sujeto pasivo en condiciones de conocer los fundamentos técnicos y prácticos para aceptar o rechazar la valoración administrativa, cumpliéndose el mandato recogido por los arts. 102.1 y 2.c y 134, de la Ley General Tributaria .

En consecuencia, concluye que esta suficiente motivada la comprobación de valores del inmueble en aplicación del art. 57,1,e) LGT y cita la STS 1591/2014 de 26 de marzo.

SEGUNDO. - Alega el recurrente, literalmente, los siguientes motivos de impugnación:

-FALTA DE MOTIVACION-

-APLICACIÓN ANALOGICA E INCORRECTA DE FACTORES en la determinación del valor de la finca.

-ERROR IURIS EN LA NORMATIVA APLICADA.

Y señala la foto que se aporta como "reconocimiento" (sic) no coincide con la casa ad hoc, la vivienda, objeto de comprobación.

Y ello parte de la confusión del tasador cuando indica que ha "acudido a datos del Catastro". Y para la determinación del «valor catastral» (que es cosa distinta del "valor real"), la normativa catastral SÍ permite acudir a testigos (y han de ser seis como mínimo). Y en esta confusión, el tasador, acude en otro tributo, sucesiones (regido por otra normativa) a la "comparación", esto es, a la ANALOGÍA. Analogía que de nuevo se vuelve a aplicar (sic) cuando tasa como si se tratara de una adquisición intervivos. Y no se puede entender que medie igualdad en una trasmisión intervivos con otra mortis causa. Es muy importante esta conditio en tanto que no media precio libremente fijado inter partes.

Y otra irregularidad, se produce al "aplicar" (sic) una normativa (aparece citada en la fundamentación) cual es la Norma ECO/805/2003. Y esta norma, en su artículo 2 precisa cuál es su ámbito de aplicación (y establece cuatro supuestos: 1.- garantía hipotecaria; 2.- contabilidad pública, 3.- instituciones de inversión colectiva y 4.- fondos de pensiones). Se suscita pues una cuestión jurídica: En el ámbito tributario, ¿se puede aplicar una norma para tasar un bien para liquidar un tributo, cuando dicha norma ha limitado cuál es su ámbito ad hoc de aplicación? Estamos pues ante una irregularidad, a la luz del marco limitador de la analogía. Este "hago como que sí puedo aplicar la norma ECO805/2003" no sirve en materia de hecho/base imponible por quedar prohibido según lo establecido en los arts. 13 y 14 LGT .

También se ha acudido a las normas del Catastro. Y pese a ello, justo se silencia una normativa del catastro que regula la relación con el "valor de mercado" (coeficiente RM).

Y añade que, se acude a la analogía al comparar con seis inmuebles. Unos están en una gran avenida como es AVENIDA000. Y sabido es que las calles están todas divididas por categorías (siete diferentes en Murcia). Luego no es igual un bien en una gran avenida con otra en una calle sin salida. Y no se puede acudir a inmuebles distintos, para obtener una relación de igualdad. Sería como comparar un dúplex y un apartamiento y, siendo distintos, intentar llegar a un valor igual (cuando ya se parte de dos categorías bien diferenciadas).

Y que, había demostrado cómo existía un error iuris ya que el inmueble se situada en otra calle diferente. Y tampoco nada se decía sobre este error (la tasación era una gran avenida, como es la de AVENIDA001). Y el inmueble en cuestión estaba en una calle sin fondo (cercana a esta avenida). Y la realidad social y el sentido común son sabedores de que una vivienda en una gran avenida con arbolado, siempre tendrá más valor que otra vivienda en una calle estrecha sombría.

Y este error era determinante, porque como se había acudido al método de comparar con otros inmuebles "semejantes", claro se acudía a otras avenidas (viviendas en AVENIDA000, etc.). Y esta señora de avanzada edad insistía en que su casa herederada en una calle sin fondo, ¿acaso estaba en la AVENIDA000 para compararla con otras que sí estaban situadas en esta "quinta avenida murciana".

También se denunciada otra irregularidad de gran calado toda vez que se reprochaba a la ciudadana "no haber probado que se estaba ante una VPO".

En la fotografía NADA se aprecia (pues como decimos se han hecho únicamente fotos de las fachadas) y nada dice tampoco el tasador (que debía haber "reconocido" cómo estaba el inmueble en el año en el que fue, aparcó en doble fila e hizo la foto: ¡¿esto es "reconocer"?!). La RAE (in claris non fit interpretario) da la respuesta. Nunca una "visita del exterior tan solo", se puede aprehender como un verdadero reconocimiento de un inmueble, que exige verlo ya por fuera, ya en su interior. Tantos silencios, tantas omisiones, no suponen un ejercicio legítimo de una facultad de comprobar que ha de ser exhaustiva y no omitir ningún factor que afecte directamente al valor real.

Y señala que todos estos datos generales, lo son cuando en el apartado (2.2) se titula "parámetros específicos aplicados" y luego en la segunda línea lejos del perito explicar cuáles son, se va "por los Cerros de Úbeda" y dice que son los de la...

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