STSJ Cataluña 1448/2021, 26 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1448/2021
Fecha26 Marzo 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO SALA TSJ 16/2020 - RECURSO ORDINARIO 10/2020 R

Partes: Héctor C/ TEAR

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan,bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 1448

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTA:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADO/AS

D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE

D. EDUARDO RODRIGUEZ LAPLAZA

En la ciudad de Barcelona, a veintiséis de marzo de dos mil veintiuno.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 16/2021, interpuesto por D. Héctor , representado por la Procuradora D.ª PAULA VIGNES IZQUIERDO, contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Dª Paula Vignes Izquierdo, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo en fecha de 2 de enero de 2020 contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Por auto nº 54 de fecha 14 de febrero de 2020, se acordó la suspensión de la ejecutividad de la resolución sancionadora confirmada por el TEARC, dictada en la resolución NUM000, impugnada en el pleito principal, condicionada a la aportación de garantía o caución suficiente, en cualquiera de las formas admitidas en derecho, en el plazo de dos meses. Conta ingreso del importe de 224.785,51 euros en la cuenta de consignaciones correspondiente a esta Sala. Por providencia de fecha 6 de octubre de 2020 se acordó llevar a efecto lo dispuesto en el auto citado.

CUARTO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

QUINTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia debido a la complejidad de las cuestiones planteadas y la relación con otros pleitos pendientes de dictar sentencia que estaban relacionados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso y suplico de la demanda.

Por la representación de D. Héctor se interpone recurso contencioso-administrativo con núm. 16/2020 contra la resolución del TEAR de Cataluña, de fecha 12 de septiembre de 2019, que desestima la reclamación económico-administrativa con núm. NUM000, relativa a la imposición de sanción por el incumplimiento de las obligaciones de facturación en los periodos 2011 a 2014. (liquidación NUM001)

Suplica la actora en su demanda que, tras los trámites pertinentes, se dicte sentencia por la que se anule la resolución del TEARC así como el acuerdo de imposición de sanción y deje sin efecto la liquidación en todos sus términos.

La cuantía del recurso quedó fijada en la cantidad de 224.785,41 euros.

SEGUNDO

Posición de la parte actora.

Tras los antecedentes de hecho que consideró relevantes al caso, señala como argumentos del recurso, expuestos de forma resumida:

- caducidad del procedimiento sancionador. La AEAT y el TEARC entienden válido el intento de notificación (que resultó infructuoso) el 23 de marzo de 2015, pero no es así. Habida cuenta de la aplicabilidad simultánea de los arts. 104.2 y 112 LGT resulta requisito imprescindible de que a los efectos de considerar efectivo el intento de notificación a que se refiere el art. 104.2 LGT, deben haberse producido dos intentos de entrega válidos. Se cita la sentencia de AN 5922/2011, de 27 de diciembre. No hay nada que objetar en cuanto al primer intento de notificación en fecha de 23 de marzo de 2015 en el domicilio fiscal y personal del actor, no así cuanto al resto. Los intentos de notificación efectuados en fechas 24 y 29 de marzo se realizaron en la Calle Galileo XXX de Terrassa, esto es, en el antiguo domicilio profesional de la representante D. Angelina, pero dichos intentos deben ser considerados inválidos e ineficaces por cuanto; i) la Sra. Angelina, en la fecha de inicio del procedimiento de comprobación limitada trabajaba en esa dirección, pero dejó de prestar servicios en marzo de 2015. El cambio en sus datos a efectos de notificaciones los comunicó oportunamente a la Inspección en fecha de 9 de marzo de 2015, de forma verbal, en el transcurso de la diligencia de comprobación núm. 3, celebrada en esa fecha. La AEAT conocía desde el 9 de marzo de 2015 que el domicilio profesional de la representante había cambiado y, por lo tanto, no servía a efectos de notificaciones y disponía de sus datos actualizados. Doctrina de los actos propios; desde el inicio del procedimiento de comprobación en noviembre de 2014 y hasta el 24 de marzo de 2016, no se dirigió ninguna notificación al domicilio de la representante Sra. Angelina, sino que absolutamente todas (como puede comprobarse en el expediente) fueron realizadas en el domicilio del Sr. Héctor, o mediante personación de su representante en las instalaciones de la Inspección a requerimiento telefónico de ésta. Así a lo largo de todo el procedimiento, las notificaciones siempre fueron dirigidas al domicilio del Sr. Héctor y que en ningún caso existieron actos de obstaculización que dieran sentido a un cambio de proceder. Además, en relación al intento de notificación practicado en fecha de 24 de marzo de 2016, no reúne los requisitos esenciales; en concreto el agente tributario estaba obligado a dejar aviso de llegada y si no podía hacerlo, debía indicar las causas que se lo impidieron. STSJ Cat 7119/2016, 20 de junio, rec. 229/2014, si bien en la citada sentencia trata de los empleados del servicio de correos, el TEAC en su resolución de fecha 9 de octubre de 2014, extiende dicho requisito a las notificaciones practicadas por agente tributario. En definitiva, el procedimiento ha caducado puesto que "el intento válido de notificación" se consumó cuando ya había transcurrido la fecha máxima de notificación -28 marzo 2016-, de tal forma que concurre un supuesto de caducidad y consiguientemente la desestimación de esta alegación por el TEARC es disconforme a Derecho.

- Sobre los indicios tomados en consideración por la Inspección. La forma de proceder habitual del Sr. Héctor era no realizar presupuestos por escrito, algo no ilícito habida cuenta que no existe imperativo legal que le obligue a ello. Tan sólo se facilitaban presupuestos cuando los clientes se lo exigían expresamente. Es falso que hubiera una total ausencia de presupuestos, pues en algunos trabajos de mayor importe realizados para Ortatrade así como para otros clientes, existían dichos presupuestos que constan en el expediente dentro de los documentos que contienen las facturas emitidas entre 2010 y 2014. Los conceptos de facturación no son un ningún indicio de falsedad. Estamos ante un albañil que trabajaba en reiteradas ocasiones sin presupuesto previo y prefería cobrar en efectivo. Para todos los clientes el nivel de detalle de los conceptos es el mismo que el seguido para Ortatrade. Los precios facturados a cada cliente guardan relación y no hay para trabajos más o menos parecidos diferencias sustanciales de precios, elemento que en ningún caso fue tomado en consideración en el procedimiento sancionador. Las facturas de Ortatrade reúnen los requisitos legales. En cuanto al cobro de las facturas, no es cierto que siempre se recibían los pagos en metálico, sino que lo prefería por encima de cualquier otro medio. Existen cobros por transferencia y cheque. En cuanto a las incongruencias en la contabilidad de Ortatrade SA por la existencia de débitos reiterados hacia el Sr. Héctor, hay que entender que existía un clima de confianza mutua y continua con el Sr. Bartolomé -propietario de la mercantil- quien conocía y había podido comprobar que todos los trabajos que ejecutaba el Sr. Héctor estaban perfectamente ejecutados y nunca tuvieron ninguna queja al respecto de los resultados. Que el Sr. Bartolomé realizaba los encargos al Sr. Héctor y habitualmente pactaban los precios como "pacto de caballeros" de forma verbal y asi se iniciaban los trabajos que el Sr. Héctor iba ejecutando dependiendo de la complejidad o el volumen a lo largo de semanas o meses y la empresa le iba abonando cantidades a cuenta según avanzaba el trabajo o según le surgían las necesidades. Nulidad de la información obtenida en la diligencia de entrada y registro al domicilio fiscal de Ortatrade SA el 2.12.2013. Es falso que el Sr. Héctor no identificara el lugar de realización de las obras o prestación de servicios de albañilería, sí que pudo hacerlo a las actuarias. Atendiendo a que la Inspección considera que no consta la realidad de las obras...

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