STS 1083/2021, 22 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Julio 2021
Número de resolución1083/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1.083/2021

Fecha de sentencia: 22/07/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 7544/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 13/07/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

Transcrito por: MTP

Nota:

R. CASACION núm.: 7544/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1083/2021

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Luis María Díez-Picazo Giménez

Dª. María del Pilar Teso Gamella

D. José Luis Requero Ibáñez

D. Rafael Toledano Cantero

En Madrid, a 22 de julio de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 7544/2019, interpuesto por la Comunidad Autónoma de Madrid, representada y defendida por el Letrado de dicha Comunidad don Robert César Da Costa López, contra la sentencia n.º 521/2019, de 30 de septiembre, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de apelación n.º 535/2019, seguido contra la sentencia de 8 de febrero de 2019, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 32 de los de Madrid, recaída en el procedimiento abreviado n.º 411/2018, sobre resolución presunta del Viceconsejero de Organización Educativa del recurso de alzada interpuesto por don Gumersindo contra la desestimación de la petición presentada ante la Consejería de Educación e Investigación de la Comunidad Autónoma de Madrid de reconocimiento de derechos de antigüedad y abono de los salarios de julio, agosto y días proporcionales de septiembre de los cursos lectivos en que no ha percibido salarios.

Ha sido parte recurrida don Gumersindo, representado por la procuradora doña Aránzazu Fernández Pérez y defendido por la letrada doña Gemma Alejandra Chincha Torres.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso de apelación n.º 535/2019, seguido en la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia Madrid, el 30 de septiembre de 2019 se dictó la sentencia n.º 521, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos, el Recurso de Apelación número 535/2019 interpuesto por la Comunidad Autónoma de Madrid, representada por su Servicio Jurídico, contra la Sentencia de 8 de febrero de 2019 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 32 de los de Madrid en resolución del Procedimiento Abreviado n° 411/2018 seguido a instancia de don Gumersindo contra la desestimación presunta del recurso de alzada de la petición presentada ante la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid de reconocimiento de derechos de antigüedad y abono de los salarios de julio, agosto y días proporcionales de septiembre de los cursos lectivos en que no ha percibido salarios; Sentencia que confirmamos, si bien ha de añadirse el pronunciamiento "previa deducción de las cantidades que el demandante hubiera podido obtener en los mismos periodos por desempleo y otra actividad incompatible con la función docente", debiendo estar y pasar por la presente resolución. Las costas de esta apelación se imponen a la parte apelante, si bien se limitan a la cantidad de 500 euros más IVA".

La magistrada Ilma. Sra. doña Juana Patricia Rivas Moreno, al disentir de la decisión adoptada, formuló voto particular.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó recurso de casación el Letrado de la Comunidad Autónoma de Madrid, que la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado por auto de 4 de noviembre de 2019, acordando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas y personados la Letrada de la Comunidad Autónoma de Madrid doña María del Pilar Rubio Pérez de Acevedo, en representación de dicha Comunidad, como parte recurrente y la procuradora doña Aránzazu Fernández Pérez, en representación de don Gumersindo, como parte recurrida, por auto de 8 de octubre de 2020 la Sección Primera de esta Sala acordó:

"Primero. - Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación de la Comunidad de Madrid contra la sentencia de 30 de septiembre de 2019 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Octava, dictada en el recurso de apelación núm. 535/2019.

Segundo. - Precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente: si un funcionario docente interino que ha sido cesado el 30 de junio y readmitido al inicio del curso escolar tiene derecho a percibir retribuciones por este periodo cuando (i) ni existe norma, pacto o acuerdo que así lo reconozca, y (ii) ha aceptado el cese por no haberlo recurrido en tiempo y forma.

Tercero. - Identificar como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las siguientes: la Cláusula 4, punto 1 de la Directiva 70/1999 de 28 de junio relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada artículo, de acuerdo con la reciente STJUE de 21 de noviembre de 2018 -asunto C-245/17, así como la sentencia del Tribunal Supremo de 11/06/2018, recurso de casación núm. 3765/2015.

Todo ello, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras normas o cuestiones jurídicas, si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.

Cuarto.- Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto.- Comunicar inmediatamente a la Sala de apelación la decisión adoptada en este auto.

Sexto.- Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman".

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sección, quedaron pendientes de la interposición del recurso por la parte recurrente.

QUINTO

Por escrito de 11 de noviembre de 2020, el Letrado de la Comunidad Autónoma de Madrid don Robert César Da Costa López, en la representación que ostenta de dicha Comunidad, formalizó el recurso anunciado y, después de indicar las normas jurídicas y la jurisprudencia que considera infringidas, así como la pretensión deducida, reflejadas en el auto de admisión de esta Sala, solicitó que, previa la tramitación legal oportuna, se dicte sentencia revocatoria de la misma, confirmando y declarando ajustada a derecho la resolución administrativa impugnada.

SEXTO

Evacuando el traslado conferido por providencia de 14 de diciembre de 2020, la procuradora doña Aránzazu Fernández Pérez, en representación de don Gumersindo, se opuso al recurso por escrito de 8 de febrero de 2021, en el que interesó a la Sala su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente.

SÉPTIMO

De conformidad con lo previsto en el artículo 92.6 de la Ley de esta Jurisdicción, atendiendo a la índole del asunto no se consideró necesaria la celebración de vista pública.

OCTAVO

Mediante providencia de 29 de abril de 2021 se señaló para la votación y fallo el día 13 de julio siguiente y se designó magistrado ponente al Excmo. Sr. don Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

NOVENO

En la fecha acordada, 13 de julio de 2021, han tenido lugar la deliberación y fallo del presente recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los términos del litigio y las sentencias de instancia y apelación.

Don Gumersindo reclamó a la Consejería de Educación e Investigación de la Comunidad Autónoma de Madrid el reconocimiento de los derechos de antigüedad y los salarios correspondientes a los meses de julio y agosto y a los días de septiembre de los cursos lectivos de 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015 y 2015-2016 al comienzo de los cuales fue nombrado interinamente profesor y cesado los días 30 de junio de cada uno de esos años. Mantenía que, pese a los ceses, debía considerarse subsistente su relación con la Administración educativa madrileña pues en otro caso se le discriminaría respecto del personal fijo en contra de lo que establecen la cláusula 4.1 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada anexo a la Directiva 1999/70/CE y los artículos 14 de la Constitución y 10.3 y 5 del Estatuto Básico del Empleado Público.

Su reclamación fue denegada por resolución de 31 de enero de 2018 de la Dirección General de Recursos Humanos de la mencionada Consejería. El Sr. Gumersindo interpuso recurso de alzada contra ella y transcurridos los plazos sin haber obtenido respuesta, lo entendió desestimado por silencio e interpuso recurso contencioso-administrativo. La sentencia de 8 de febrero de 2019 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 32 de los de Madrid lo estimó siguiendo lo resuelto por la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2 de julio de 2018 (apelación n.º 1225/2017) que, a su vez, seguía la de esta Sala de 11 de junio de 2018 (casación n.º 3765/2018) y contra aquélla la Comunidad Autónoma de Madrid interpuso recurso de apelación.

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid confirmó el pronunciamiento del Juzgado al desestimar el recurso de apelación. Se apoya para ello en la indicada sentencia de la Sección Séptima y en la nuestra recién mencionada y en la del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de noviembre de 2018 (asunto C-245/17) y concluye que los ceses del Sr. Gumersindo infringieron efectivamente el artículo 10.3 del Estatuto Básico del Empleado Público y fueron nulos de pleno Derecho pues no fueron razonables ya que no habían finalizado las razones de necesidad y urgencia por las que fue nombrado. Asimismo, tiene por contraria a la cláusula 4.1 del Acuerdo Marco que acompaña a la Directiva 1999/70/CE la actuación administrativa por haberle privado de parte del cargo sin que lo justificara su condición de interino y ve en ella nulidad de pleno Derecho por infracción del derecho fundamental a la igualdad en relación a los docentes titulares ( artículos 14 y 23.2 de la Constitución). Si bien dice conocer nuestra sentencia de 9 de julio de 2019 (casación n.º 1930/2017), entiende que no resuelve sobre la cuestión de fondo.

La sentencia cuenta con el voto particular de una de las magistradas de la Sección Octava según el cual no cabe extrapolar la ratio decidendi de la sentencia del Tribunal Supremo tras la declaración de la del Tribunal de Justicia en el asunto C-245/17 según la cual el Derecho de la Unión Europea no se opone a una normativa nacional que permite al empleador extinguir en la fecha en que finaliza el período lectivo la relación de servicio de duración determinada de los docentes nombrados como interinos para un curso académico por el hecho de que en esa fecha ya no se dan las razones de necesidad y urgencia a las que se supeditó su nombramiento, mientras que se mantiene la relación de servicio por tiempo indefinido de los docentes que son funcionarios de carrera. Señala, igualmente, que la sentencia de esta Sala n.º 1019/2019, de 9 de julio de 2019 (casación n.º 1930/2017) ha confirmado la inexistencia de discriminación esgrimida como fundamento de la reclamación del funcionario interino. Además, resalta que el recurrente no impugnó los ceses de que fue objeto y que no consta que fuera contratado por curso escolar completo. Por todo ello, considera que debió ser estimado el recurso de apelación y desestimado el recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

La cuestión en que el auto de admisión aprecia interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

Tal como se ha indicado en los antecedentes, el auto de la Sección Primera de 8 de octubre de 2020 que ha admitido a trámite este recurso de casación ha apreciado interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en establecer:

"si un funcionario docente interino que ha sido cesado el 30 de junio y readmitido al inicio del curso escolar tiene derecho a percibir retribuciones por este periodo cuando (i) ni existe norma, pacto o acuerdo que así lo reconozca, y (ii) ha aceptado el cese por no haberlo recurrido en tiempo y forma".

El auto de admisión nos encomienda interpretar al resolver este litigio la cláusula 4.1 de la Directiva 1999/70/CE, de 28 de junio relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, de acuerdo con la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de noviembre de 2018 (asunto C-245/17), así como la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2018 (casación n.º 3765/2015).

En sus hechos, el auto indica que el recurso de casación es sustancialmente idéntico a los que llevan el n.º 5632/2019, n.º 5654/2019, n.º 5718/2019, n.º 4130/2019, n.º 5007/2019 y n.º 2516/2019.

Y en sus razonamientos jurídicos explica:

"La razón de la admisión, (...) radica en que, el criterio de la sentencia recurrida trasciende del caso objeto del proceso, afectando a un gran número de situaciones, ya que los funcionarios docentes interinos de la Comunidad de Madrid están recurriendo ante los Juzgados unipersonales de esta capital con la misma técnica procesal, consintiendo los ceses y reclamando posteriormente las retribuciones, lo que al llegar en apelación ante la Sala territorial podría suponer reclamar una solución idéntica al caso resuelto por dicha sala con la doctrina ahora asentada en segunda instancia. Surge, así, el supuesto que prevé el artículo 88.2.c) de la LJCA para apreciar la existencia de interés casacional objetivo.

Resulta necesario destacar que la cuestión suscitada en el presente recurso de casación ha sido resuelta por esta Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo, en su sentencia de 16 de julio de 2020, recurso de casación núm. 793/2018, en la que se estima ha lugar al recurso de casación deducido, al igual que en este caso, por la Comunidad Autónoma de Madrid, lo que justifica también la admisión del presente recurso de casación".

TERCERO

Las alegaciones de las partes.

El Letrado de la Comunidad Autónoma de Madrid señala que este asunto es idéntico a varios ya abordados por esta Sala, a comenzar por el resuelto mediante la referida sentencia de 16 de julio de 2020 (casación n.º 793/2018) que refleja la dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea el 21 de noviembre de 2018 (asunto C-245/2017) y por la de 9 de julio de 2019 (casación n.º 1930/2017). Por ello, dice que la solución debe ser ahora la misma. Además, insiste en que los ceses fueron aceptados al no ser impugnados, que no hay norma, pacto o acuerdo que reconozca el derecho de los docentes interinos a ser retribuidos por meses no trabajados, alega el principio de seguridad jurídica y concluye diciendo que la legalidad de los ceses implica la desestimación del recurso.

El Sr. Gumersindo, por su parte, sostiene que sus nombramientos respondieron a una necesidad permanente de la Administración educativa, expone el marco normativo de referencia y se detiene en que se ha vuelto a reconocer por acuerdo del Consejo de Gobierno de 15 de diciembre de 2017 a los profesores interinos el abono de los meses de julio y agosto de los cursos 2016-2017, 2017-2018 y 2018-2019, siempre que hubieren prestado servicios nueve meses y un día, siete meses y un día o cinco meses y un día respectivamente, lo cual supone el reconocimiento tácito de la existencia de un vínculo con la Administración, y alega el artículo 10 del Estatuto Básico del Empleado Público a propósito de la relación funcionarial del funcionario interino. También expone el marco jurisprudencial.

Insiste en que la ausencia de impugnación de los ceses discriminatorios no es óbice para su declaración de nulidad pues exigir la impugnación de cada uno para reclamar judicialmente es contrario al principio de efectividad y rechaza la alegación del recurrente en casación de que carece de título jurídico válido para pretender la retribución correspondiente a los meses de julio y agosto y de los días del mes de septiembre pues realizó las mismas funciones que los funcionarios de carrera y su cese fue meramente formal.

Se opone a la aplicación de la sentencia de 9 de julio de 2019 (casación n.º 1930/2017), porque los antecedentes del caso y el objeto del procedimiento son distintos y los términos de comparación no son idénticos, sin contar con que en aquél supuesto se impugnó el cese. También razona que las diferencias existentes entre este asunto y el abordado por la sentencia de 16 de julio de 2020 (casación n.º 793/2018) impiden traer aquí su conclusión.

En fin, considera que la pretensión del recurso de casación es contraria a la jurisprudencia europea.

CUARTO

El juicio de la Sala. La estimación del recurso de casación y del recurso de apelación. Desestimación del recurso contencioso-administrativo.

La alegación del Sr. Gumersindo sobre la inaplicabilidad al caso del criterio seguido en las sentencias dictadas en los recursos de casación semejantes a éste, no puede ser acogida pues no justifica que haya aquí ninguna diferencia sustancial con esos otros recursos de casación ya resueltos por esta Sala, atinentes al cese de los docentes interinos de la Comunidad Autónoma de Madrid al finalizar el curso escolar a partir de la mencionada sentencia de 16 de julio de 2020 (casación n.º 793/2018).

En consecuencia, nos vamos a remitir a lo dicho en ella, no sin recordar antes que la cuestión sometida entonces a la Sala, en la que la Sección Primera apreció interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la misma que la advertida en este recurso.

Decíamos al resolver el recurso de casación n.º 793/2018:

"La sentencia recurrida, ya lo hemos dicho, se apoya en lo que considera vulneración de la Cláusula 4 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada que figura en el Anexo de la Directiva 1999/70/CE y, en su desarrollo hace cita y trascripción de diversas sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. También, en la vulneración de los artículos 10.3 y 5 del Estatuto Básico del Empleado Público, Ley 7/ 2007, y el artículo 14 de la Constitución española.

Pues bien, el examen de la cuestión de interés casacional nos sitúa en la posición de analizar un nuevo matiz de una cuestión que, estrechamente relacionada con la actual, fue resuelta en la sentencia de esta Sala de 9 de julio de 2019 (rec. cas. núm. 1930/2017-ES:TS:2019:2480). En aquella sentencia fijamos la siguiente doctrina jurisprudencial: "[...] que el cese de los funcionarios docentes interinos de los Cuerpos Docentes no universitarios al final del período lectivo del curso escolar, basado sólo en la causa de que en los dos meses restantes de éste (julio y agosto) desaparece la necesidad y urgencia que motivó su nombramiento, no comporta un trato desigual no justificado con respecto a los funcionarios docentes fijos o de carrera".

Esta doctrina jurisprudencial se basa en la interpretación que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha fijado sobre la cuestión de la compatibilidad de los ceses, por la causa indicada, con la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada. Se trata de la sentencia del TJUE de fecha 21 de noviembre de 2018 en el asunto C-245/17, que tenía por objeto una petición de decisión prejudicial planteada ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, mediante auto dictado el 19 de abril de 2017 en el recurso contencioso administrativo número 164/2015.

La sentencia del TJUE de 21 de noviembre de 2018, cit., resolvió estas cuestiones declarando lo siguiente:

  1. - En cuanto a la primera cuestión: "1) La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que permite a un empleador extinguir, en la fecha en que finaliza el período lectivo, la relación de servicio de duración determinada de los docentes nombrados como funcionarios interinos para un curso académico por el hecho de que, en esa fecha, ya no se dan las razones de necesidad y urgencia a las que se supeditó su nombramiento, mientras que se mantiene la relación de servicio por tiempo indefinido de los docentes que son funcionarios de carrera".

  2. - En cuanto a la segunda y tercera, examinadas conjuntamente: "2) El artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que permite extinguir, en la fecha en que finaliza el período lectivo, la relación de servicio de duración determinada de los docentes nombrados como funcionarios interinos para un curso académico, aun cuando esta circunstancia prive a esos docentes de días de vacaciones estivales anuales retribuidas correspondientes a dicho curso académico, siempre que los referidos docentes perciban una compensación económica por este concepto".

Estas consideraciones del TJUE determinan, también aquí, nuestra decisión y nos llevan a estimar el presente recurso de casación, en la línea sentada en nuestra anterior sentencia de 9 de julio de 2019, cit., sin que resulte procedente el planteamiento de cuestión prejudicial alguna, al resultar clara la interpretación de la norma de derecho europeo de aplicación. Es así, por la jurisprudencia reiterada y uniforme del TJUE relativa a cómo ha de ser interpretada la Cláusula 4 del Acuerdo marco tantas veces citado, y, en particular, por la interpretación fijada en la indicada sentencia del TJUE de 21 de noviembre de 2018, cit. Esta interpretación del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que recogimos en nuestra sentencia de 9 de julio de 2019, cit., ha aclarado definitivamente la cuestión de la interpretación y alcance de las citadas normas de Derecho Europeo, en términos distintos a los que hizo nuestra sentencia de 11 de junio de 2018 (rec. cas. núm. 3716/2015) en un recurso de casación anterior al modelo de casación introducido en la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.

En efecto, tal y como declaramos en nuestra sentencia de 9 de julio de 2019, cit., la comparabilidad de la situación de los funcionarios interinos, que ejercen las mismas funciones que los docentes que son funcionarios de carrera (funcionarios comparables por razón de su estatuto, aun con las salvedades que haremos más adelante) no impide que, en atención a circunstancias objetivas, concretamente a la fijación de una fecha o circunstancia predeterminada objetivamente como determinante del cese, éste sea acordado por la Administración por razones objetivas, a diferencia de los trabajadores fijos comparables, los funcionarios de carrera. El cese de los funcionarios interinos, también el de la actora, responde a la finalización de la causa que motivó cada uno de sus nombramientos como funcionaria interina, siendo tal causa objetiva la finalización del respectivo período lectivo del curso escolar, que se produjo el 30 de junio de cada uno de los años que se indica en la reclamación, y sobre la base de una configuración previa de la relación jurídica de servicio de tiempo determinado, que tuvo en cuenta de manera predeterminada el efecto extintivo de la finalización del periodo lectivo. Hay que destacar que, como señala la citada STJUE de 21 de noviembre de 2018, "[...] el Acuerdo Marco reconoce en principio la legitimidad de recurrir a relaciones de servicio por tiempo indefinido y también de hacerlo a relaciones de servicio de duración determinada, y, en la medida en que no establece en qué condiciones se puede hacer uso de unas y de otras, no cabe sancionar, sobre la base de dicho Acuerdo, una diferencia de trato como la que es objeto del litigio principal, consistente en el mero hecho de que una relación de servicio de duración determinada se extingue en una fecha dada, mientras que una relación de servicio por tiempo indefinido no se extingue en esa fecha" (parágrafo 46).

La elección de una relación de servicio de duración determinada deriva únicamente de una razón objetiva, la introducción de nuevas medidas organizativas en la prestación del servicio público de educación, en particular en la actividad genuinamente docente, encaminadas además a la consecución de un objetivo de interés público igualmente relevante, cómo es la reducción del déficit público, y establecidas en una norma de rango legal, como son las disposiciones presupuestarias con rango de ley a que hace referencia la Administración recurrente. Esta elección de una relación de servicio determinada, justifica un trato diferenciado entre los docentes, en función de que sean funcionarios interinos o funcionarios de carrera, dado que la relación de servicio de la interesada finalizó en unas fechas determinadas, como la de los demás interinos docentes, esto es, en aquellas en que se produjeron la finalización de las necesidades lectivas del curso escolar y, por ende, la extinción de las causas que determinaron sus nombramientos, lo que además estaba previsto en sus nombramientos de forma objetiva y predeterminada, mientras que la de los docentes que eran funcionarios de carrera se mantuvo después de dicha fecha, correspondiendo a los mismos realizar todas cuantas labores administrativas y organizativas son propias del periodo no lectivo del curso escolar, y están establecidas en las ordenes reguladoras de la programación de los sucesivos cursos escolares.

Por tanto, la proscripción de discriminación en el tratamiento, a tenor del estatuto jurídico de funcionarios de carrera y funcionarios interinos, no ha sido vulnerada. Además, las razones de índole organizativa consideradas por la Administración para la determinación de manera predeterminada de la fecha de finalización de la relación de servicio (finalización del periodo lectivo del curso escolar), en cuanto fundadas en un objetivo de naturaleza pública igualmente relevante, no pueden tacharse por si mismas de medidas de trato discriminatorio para los funcionarios interinos.

Ciertamente es pacífico que las razones de índole presupuestaria no pueden constituir por si mismas y en todo caso justificación de una diferencia de trato, ya que no son directamente un objetivo perseguido por el Acuerdo marco incorporado a la Directiva 1999/70. Sin embargo, sí es preciso analizar si las medidas de tipo organizativo adoptadas, y que han determinado una distribución de las tareas no estrictamente lectivas a cargo de los funcionarios de carrera, posibilitando que los nombramientos de funcionarios interinos como docentes no hubiera de prolongarse más allá de la finalización del periodo lectivo, constituyen una discriminación injustificada de los funcionarios interinos.

Para comprobar si esta medida es proporcionada y objetiva habrá que atender a si tales medidas organizativas, que posibiliten la reducción de las necesidades de personal docente interino al periodo estrictamente lectivo, con reorganización de los servicios a desarrollar exclusivamente por el personal docente de carrera en el periodo no lectivo del curso escolar, se han aplicado de manera objetiva y uniforme a todo el personal funcionario interino en una situación comparable, y que esas razones, y no otras, constituyen realmente la causa de finalización de la relación de servicio de duración determinada. En el presente caso, ninguna prueba se ha aportado de que las sucesivas extinciones de la relación de servicio de la actora hayan respondido a situaciones distintas de las que estaban previstas objetivamente en los sucesivos nombramientos, esto es, a la finalización del periodo lectivo del curso escolar, y tampoco se cuestiona que han sido aplicadas de manera uniforme a los funcionarios docentes interinos en una situación comparable. No puede reputarse comparable, desde luego, la situación de la propia recurrente en años anteriores, como alegaba en su escrito de reclamación en vía administrativa, en que su actividad continuó en los meses del periodo no lectivo. Tal y como señala el parágrafo 50, 51 y 52 de la sentencia del TJUE de 21 de noviembre de 2018, cit.:

"[...] 50. A este respecto, es preciso señalar que los interesados no solicitan ser tratados efectivamente, por lo que respecta a la duración de su relación de servicio, de la misma manera que sus compañeros funcionarios de carrera, que están llamados a ocupar sus puestos incluso después del 14 de septiembre de 2012. En realidad, lo que reclaman con sus solicitudes es el mismo trato que se otorgó a los docentes que en los anteriores cursos académicos fueron nombrados como funcionarios interinos hasta el 14 de septiembre.

  1. Pues bien, dado que el principio de no discriminación se ha aplicado y se ha concretado mediante el Acuerdo Marco únicamente en lo que respecta a las diferencias de trato entre trabajadores con contrato de duración determinada y trabajadores con contratos por tiempo indefinido que se encuentren en una situación comparable ( sentencia de 5 de junio de 2018, Montero Mateos, C-677/16, EU:C:2018:393, apartado 50 y jurisprudencia citada), las posibles diferencias de trato entre determinadas categorías de personal con contrato de duración determinada no están incluidas en el ámbito de aplicación del principio de no discriminación consagrado por dicho Acuerdo Marco (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de septiembre de 2016, de Diego Porras, C-596/14, EU:C:2016:683, apartado 38 y jurisprudencia citada).

  2. En tales circunstancias, la diferencia de trato alegada por los interesados no puede estar comprendida, en cualquier caso, en el ámbito de aplicación de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco" (parágrafo 50 a 52).

Las consideraciones que el juzgador de instancia hace sobre la improcedencia de que pueda organizarse un servicio adecuado del curso escolar, y por tanto la imposibilidad de reducir el personal durante el periodo no lectivo, no se basan en apreciación de hechos o pruebas, extremo que quedaría al margen del recurso de casación, sino en la interpretación jurídica de normas, tales como la Ley General de Educación de 1970, la ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de calidad de la educación y la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación. Afirma la sentencia de instancia que "[s]iendo esta la regulación legal, difícilmente podrá organizarse en equipo un curso escolar cuando esa organización, según reconoce la propia Administración, se realiza principalmente en los meses sin clases escolares y cuando no están presentes, por haber sido cesada la actora, todos los miembros del profesorado, ya que en este punto ha de recordarse que la actora por el periodo reclamado siempre estuvo en el mismo centro escolar. A mayor abundamiento, la función de un profesor, y las horas de dedicación, no son solo las de carga docente, sino que el correcto desarrollo de las clases conlleva un trabajo preparatorio que va más allá de las concretas horas que está el profesor "delante de sus alumnos", y ese trabajo previo se adelanta en esos meses en que fue cesada la actora".

Tales conclusiones, fruto de una labor de interpretación jurídica, no establecen ningún hecho, ni desvirtúan lo que resulta del expediente y de las propias alegaciones de las partes, y es que la actora no desempeñó las tareas correspondientes al periodo no lectivo del curso escolar, ya que en base a una decisión organizativa de la Administración, y con base en el interés de cumplir una finalidad pública igualmente relevante como el control del déficit público, se optó por un modelo de relación laboral de duración limitada, acotada en su finalización al dato objetivo de la finalización del periodo lectivo del curso escolar, y sin menoscabo alguno de los derechos de la recurrente que disfrutó de su periodo vacacional o recibió la compensación económica correspondiente, extremo que no cuestiona.

Además, hay que matizar que la situación de los funcionarios de carrera no resulta por completo comparable en el sentido de que dichos funcionarios no es que, como dice la demandante, recibieran la retribución de los meses de julio y agosto pese a finalizar el curso escolar antes, el 30 de junio, sino que continúan en el desempeño de sus puestos de trabajo - como es lógico - con dedicación a otras labores también propias de su actividad, pero no disfrutando de unas vacaciones más allá de las previstas legalmente. Estas labores no son las mismas que la tarea docente y las conexas con la misma durante el periodo lectivo, que es la necesidad que justificó los nombramientos de la recurrente, y que concluyó al final de cada periodo lectivo.

Por otra parte, hay que tener presente que, de la conducta de la actora, que no impugnó los actos de cese, se sigue, sin dificultad, que no cabe cuestionar la licitud de los mismos, máxime cuando ni se aportan por la actora los nombramientos ni tampoco los actos de cese, ni el hecho de que éstos últimos se correspondieran con la causa objetiva establecida en los respectivos nombramientos.

El dato en que se insiste por la sentencia recurrida de que los nombramientos dieron lugar a la prestación de servicio en un mismo centro docente no empaña la conclusión que hemos establecido, pues es notorio que los procesos de acceso a la condición de funcionario interino se producen mediante el acceso a la condición, y no para centro determinado, sin perjuicio de que en el proceso de adjudicación de puestos como funcionarios interinos se produzcan determinadas prioridades que respondan a las preferencias del aspirante que resulta nombrado. No estamos ante una situación de interinidad por vacante específica, que tendría una vinculación con el centro, sino en un nombramiento por necesidades de la planificación educativa. No es el centro escolar o docente el que nombra al funcionario interino, sino la Administración educativa y sobre la base de una "bolsa de empleo", o listado de aspirantes y según un proceso anualizado (puede verse al respecto el Decreto 42/2013, de 9 de mayo, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se regula el procedimiento de selección de funcionarios interinos docentes de ámbito no universitario en la Comunidad de Madrid).

Así pues, la adjudicación de la plaza concreta en que desempeña sus servicios no sirve, en la forma que pretende exponer la sentencia recurrida, a unas concretas necesidades educativas de un centro cubiertas por un determinado docente interino. De hecho, la hoja de servicios de la actora prueba que tanto antes como después de los periodos reclamados ha prestado servicios en otros centros docentes de la Comunidad de Madrid. De ahí que la continua referencia a que los servicios se prestaron en un mismo centro carezca de relevancia para la cuestión en litigio. De modo que no cabe hablar de "readmisión" como hace la demanda y acepta la sentencia recurrida en su argumentación.

Lo relevante es que la relación de servicio había sido extinguida válidamente al final del periodo lectivo de cada curso escolar, sobre la base de razones objetivas y predeterminadas. Por consiguiente, reconocer como hace la sentencia recurrida, el devengo de retribuciones sin que traiga causa de una relación de servicio existente, dada la extinción legítima y además consentida de las sucesivas relaciones de servicio de duración determinada, supone una vulneración frontal de lo dispuesto en el art. 14.d) y del art. 10.3 y 5, del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, así como una infracción de la doctrina jurisprudencial establecida respecto a la interpretación del alcance de la Cláusula 4 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada que figura en el Anexo de la Directiva 1999/70/CE".

Así, pues, debemos estimar el recurso de casación, anular la sentencia de la Sala de Madrid y, en su lugar, estimar el recurso de apelación de la Comunidad Autónoma de Madrid, anular la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 32 de los de Madrid y desestimar el recurso contencioso-administrativo n.º 411/2018, interpuesto por el Sr. Gumersindo contra la desestimación por silencio de su recurso de alzada contra la resolución de 31 de enero de 2018 de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación e Investigación de la Comunidad Autónoma de Madrid, desestimatoria de su reclamación de reconocimiento de derechos de antigüedad y abono de salarios de julio y agosto y días proporcionales de septiembre de los cursos lectivos 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015 y 2015-2016.

QUINTO

La respuesta a la cuestión planteada por el auto de admisión.

En consecuencia, al igual que en la sentencia cuyos fundamentos acabamos de transcribir, la respuesta que hemos de dar a la pregunta que nos hizo el auto de admisión ha de ser la siguiente:

"la finalización del vínculo de relación de servicio se produce en las respectivas fechas de los ceses del personal funcionario interino -que en este caso fue a 30 de junio de cada uno de los años reclamados-, y la iniciación de un nueva relación de servicio al inicio del siguiente curso escolar no invalida los efectos jurídicos de cada uno de los ceses precedentes, y, por ende, no otorga derecho alguno al funcionario interino en esta situación para percibir retribuciones por el periodo de tiempo transcurrido entre el cese anterior y el inicio de una nueva relación de servicio, como tampoco otorga derecho al reconocimiento de otros efectos de índole administrativa, como antigüedad o cómputo de servicios prestados, en relación al indicado periodo".

SEXTO

Costas.

A tenor de lo establecido por el artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción, cada parte correrá con las costas causadas a su instancia y con las comunes por mitad en el recurso de casación. No se hace imposición de las de apelación y de la instancia por las dudas suscitadas por la cuestión controvertida.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido de acuerdo con la interpretación de las normas establecida en el fundamento quinto,

(1.º) Dar lugar al recurso de casación n.º 7544/2019 interpuesto por la Comunidad Autónoma de Madrid contra la sentencia n.º 521/2019, de 30 de septiembre, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y anularla.

(2.º) Estimar el recurso de apelación n.º 535/2019 interpuesto por la Comunidad Autónoma de Madrid contra la sentencia de 8 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 32 de los de Madrid y anularla.

(3.º) Desestimar el recurso contencioso-administrativo n.º 411/2018 interpuesto por don Gumersindo contra la desestimación por silencio de su recurso de alzada contra la resolución de 31 de enero de 2018 de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación e Investigación, siempre de la Comunidad Autónoma de Madrid, desestimatoria de su reclamación de reconocimiento de derechos de antigüedad y abono de salarios de julio y agosto y días proporcionales de septiembre de los cursos lectivos 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015 y 2015-2016.

(4.º) Estar respecto de las costas a los términos del último de los fundamentos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

El Magistrado Excmo. Sr. don José Luis Requero Ibáñez votó en Sala y no pudo firmar haciéndolo en su lugar el Excmo. Sr. Presidente de la Sección.

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