STS 1074/2021, 21 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1074/2021
Fecha21 Julio 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 1.074/2021

Fecha de sentencia: 21/07/2021

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 320/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 01/07/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez

Procedencia: CONSEJO GRAL.PODER JUDICIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Rosario Maldonado Picón--

Transcrito por:

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 320/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Rosario Maldonado Picón--

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 1074/2021

Excmos. Sres.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. Segundo Menéndez Pérez

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

D. Eduardo Espín Templado

D. José Díaz Delgado

En Madrid, a 21 de julio de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo núm. 320/2020, interpuesto por doña Evangelina, representada por el procurador de los tribunales don Jorge Deleito García, bajo la dirección letrada de don José Luis Segado Rodríguez, contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria que acordó el archivo de las diligencias informativas 47/2020 contra la titular del Juzgado de Primera Instancia núm. NUM000 de DIRECCION000.

Han sido partes demandas EL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, con la representación que le es propia y doña Graciela, representada por el procurador de los tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, bajo la dirección letrada de don Carlos Sánchez de Pazos Peigneux.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante escrito de fecha 21 de octubre de 2020, la representación procesal de doña Evangelina, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, de 19 de agosto de 2020, que desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo desestimatorio del Promotor de la Acción Disciplinaria, de fecha 5 de mayo de 2020, por el que se decreta el archivo de las diligencias informativas núm. 47/2020 contra la titular del Juzgado de Primera Instancia núm. NUM000 de DIRECCION000, formalizando demanda en la que termina suplicando a la Sala "...dictar Sentencia por la que se revoque el referido Acuerdo por erróneo e incorrecto y en su lugar se dicte Sentencia en la que se declare que Dª Graciela en la tramitación de los autos 1617/2017 ha incurrido en una desatención y retraso injustificado tipificados en el artículo 417.9 y 14 de la LOPJ. resolviendo imponer la correspondiente sanción, y urgiéndola a que proceda a dar el debido impulso a los autos 1716/2017 de formación del inventario de la tutora AMTA, todo ello con la correspondiente imposición de costas a la parte demandada (denunciada y Comisión Permanente del CGPJ)".

SEGUNDO

EL ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostenta formuló contestación a la demanda interpuesta y súplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia declarando la inadmisibilidad por falta de legitimación de la recurrente y subsidiariamente la desestimación de la demanda interpuesta. Con costas".

TERCERO

También, la representación procesal de doña Graciela, formuló contestación a la demanda interpuesta y súplica en su escrito a la Sala que "...acuerde inadmitir el recurso por falta de legitimación del recurrente y, subsidiariamente, su íntegra desestimación, y todo ello con expresa imposición de costas a la recurrente que ha procedido con evidente temeridad y mala fe".

CUARTO

Por auto de fecha 12 de marzo de 2021 esta Sala acordó recibir el proceso a prueba y, practicada ésta con el resultado que consta en autos y evacuadas por las partes sus respectivos escritos de conclusiones, por diligencia de ordenación de 6 de mayo de 2021 se declararon conclusas las actuaciones y se dispuso que quedaran pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera.

QUINTO

Mediante providencia de fecha 2 de junio de 2021 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 1 de julio del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

SEXTO

No se ha observado el plazo que la Ley de la Jurisdicción fija para dictar sentencia, debido a la carga de trabajo que pesa sobre el Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La recurrente, que formuló ante el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) una queja contra la titular del Juzgado de Primera Instancia núm. NUM000 de DIRECCION000, impugna en este recurso contencioso-administrativo la resolución de la Comisión Permanente de aquél, dictada el 19 de agosto de 2020, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

"Desestimar el recurso de alzada núm. 176/2020 interpuesto por doña Evangelina contra el acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria, de fecha 5 de mayo de 2020, por el que se decreta el archivo de la diligencia informativa 47/2020 contra la titular del Juzgado de Primera Instancia núm. NUM000 de DIRECCION000 por supuesto retraso en la tramitación de los autos de incapacitación núm. 453/2011".

SEGUNDO

El suplico de su escrito de demanda es, a su vez, el siguiente:

"... debiendo tras los trámites preceptivos dictar Sentencia por la que se revoque el referido Acuerdo por erróneo e incorrecto y en su lugar se dicte Sentencia en la que se declare que [la titular de aquel Juzgado] en la tramitación de los autos 1716/2017 ha incurrido en una desatención y retraso injustificado tipificados en el artículo 417.9 y 14 de la LOPJ, resolviendo imponer la correspondiente sanción, y urgiéndola a que proceda a dar el debido impulso a los autos 1716/2017 de formación del inventario de la tutora AMTA, todo ello con la correspondiente imposición de costas a la parte demandada (denunciada y Comisión Permanente del CGPJ).

TERCERO

Tanto la Abogacía del Estado como la representación procesal de la titular denunciada han solicitado la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por falta de legitimación activa, a cuyo fin invocan diversas sentencias de esta Sala Tercera dictadas en supuestos en los que, acordado el archivo de la denuncia o queja por el órgano competente del CGPJ, se formula la pretensión jurisdiccional de que sea dictada una sentencia por la que se sancione disciplinariamente a la denunciada.

Es cierto, en efecto, que nuestra jurisprudencia ha reconocido legitimación activa a quien formuló la queja o denuncia cuando lo realmente pretendido -aunque no se exteriorice así en el suplico de su demanda- sea que el CGPJ desarrolle una actividad de investigación y comprobación en el marco de las atribuciones que legalmente le corresponden, por entender el recurrente que la llevada a cabo es insuficiente o inadecuada. Y, también, cuando entienda que la motivación de la resolución de archivo incurre en arbitrariedad, falta de lógica, o error, insuficiencia o inadecuación relevantes.

Asimismo, es cierto que dicha jurisprudencia ha negado aquella legitimación cuando, sin traer al debate procesal nada de lo anterior, la pretensión ejercitada es sólo la imposición de una concreta sanción al juez o magistrado cuya actuación haya sido objeto de denuncia. Ello, porque la imposición o no de una sanción al juez denunciado no produce efecto positivo alguno en la esfera jurídica del denunciante, ni elimina carga o gravamen alguno en esa esfera.

Ese trato diferente a la alegación de falta de legitimación activa puede verse, entre otras, en la sentencia de 25 de marzo de 2003 y las que en ella se citan, y en las posteriores de 12 de diciembre de 2012, 19 de diciembre de 2017 y 29 de abril de 2021, por citar sólo algunas de ellas.

Así las cosas, y, sin embargo, no es un pronunciamiento de inadmisibilidad del recurso el que procede en este caso, pues el escrito de demanda contiene alegaciones que hacen referencia, entre otros aspectos, al error en que incurrió la resolución de la Comisión Permanente sobre el objeto de la queja y a la incongruencia consiguiente. Ello debe llevarnos al estudio del fondo del asunto y a un pronunciamiento, estimatorio o desestimatorio, según resulte de él.

CUARTO

Tras referirse a los arts. 262 y 279 del Código Civil, en cuanto establecen, respectivamente, que, "El tutor está obligado a hacer inventario de los bienes del tutelado dentro del plazo de sesenta días, a contar de aquel en que hubiese tomado posesión del cargo"; y que, "El tutor al cesar en sus funciones deberá rendir la cuenta general justificada de su administración ante la Autoridad judicial en el plazo de tres meses, prorrogables por el tiempo que fuere necesario si concurre justa causa". Y tras afirmar que la presente formación del inventario supera ya los cuatro años desde la reintegración de la capacidad. Tras todo ello, repetimos, el primer argumento que es de ver en los "hechos" del escrito de demanda, con traslado después a sus "fundamentos jurídicos-materiales", expone, en lo que consideramos relevante, lo siguiente:

"El objeto de la queja es el retraso injustificado en la formación del inventario en la rendición de cuenta del AMTA (autos 1716/17) con infracción del artículo 417.9 y 14.

La primera cuestión que se debe tener en cuenta y respecto de la cual ni siquiera podemos encontrar comentario alguno en el Acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ es el error en que incurren los acuerdos del CGPJ en cuanto al procedimiento objeto de la queja que no era todo el procedimiento de tutela sino el procedimiento de formación del inventario identificado como autos 1716/2017. Sin embargo, tanto el Consejo General del Poder Judicial, como la Magistrada del Juzgado de Primera Instancia n.º NUM000 de DIRECCION000, han trasladado el asunto desde un procedimiento de formación de inventario concreto a toda la causa de la tutela cuya tramitación comenzó en el 2011.

Ello implica que se haya incurrido en un grave error sobre el objeto de la queja que no versaba sobre la tutela seguida bajo los autos 453/11, ni sobre ninguno de sus incidentes que ni siquiera se nombraban en la queja, sino sobre el procedimiento de rendición de cuentas y en concreto la formación de inventario bajo los autos 1716/17.

Así, con independencia de la injusta tutela sufrida por mi representada (mencionada y expuesta como antecedente), la queja no versaba sobre ella sino sobre el concreto procedimiento de rendición de cuentas de la actuación del AMTA como tutora de Evangelina desde el 9 de junio de 2014 que acepto el cargo de tutor provisional para el que fue nombrada por Auto de 5 de junio del 2014 hasta la reintegración de mi mandante (por sentencia de 22 de noviembre de 2016, aunque no se hizo efectiva hasta el 9 de enero de 2017, a pesar de que se dictó la sentencia in voce, a petición del Ministerio Fiscal, y nadie se opuso a la misma y, por tanto, no iba a ser recurrida, documentación que ya obra en el expediente al haber sido aportada por esta parte y a la que nos remitimos), sino que, como ya se ha dicho reiteradamente, el objeto de la queja se circunscribía de forma concreta a los reiterados retrasos que se han ido dando en los autos 1716/17 de formación del inventario, como pieza inicial de la rendición de cuentas de la tutora AMTA respecto del tiempo en el cual había actuado como tutora de mi representada. Retrasos que han convertido un procedimiento que debería haber sido breve en un largo procedimiento que dura ya cuatro años y que a fecha de redacción de esta demanda aún no ha concluido, pues sigue sin haber sentencia.

Se acredita lo anterior con el expediente administrativo en cuyo Anexo-2 a la página 109 se incluye el Acta de aceptación como tutor provisional del AMTA y con la Diligencia de Ordenación de 15 de febrero de 2018 que se acompaña como documento n.º 5.

[...]

La desviación del objeto de la denuncia en la que ha incurrido tanto el Consejo General del Poder Judicial, como la Comisión Permanente de dicho Consejo General del Poder Judicial, dicho sea en estrictos términos de defensa, inducidos por la enorme información ajena al objeto de la denuncia que ha facilitado la Magistrada (los autos de la tutela 453/11 y sus incidentes), ha provocado una grave indefensión a mi representada, pues la desestimación de la queja no se ha centrado en la tardía y lenta formación de un inventario (que no debería haber consumido ya cuatro años y continua sin resolverse camino de los cinco) sino en otras cuestiones ajenas como es la relativa a si la magistrada ha puesto más o menos resoluciones, si ha conocido de más o menos procedimientos y si tiene o no resoluciones pendientes, algo que no tiene nada que ver con lo planteado por la Sra. Evangelina.

[...]

Y sin perder de vista que el AMTA cesó como tutor en noviembre de 2016 con la sentencia de reintegración de la capacidad, y hoy, 23 de diciembre de 2020, cuatro años después de la reintegración aún sigue sin aprobarse el inventario completo de esa tutela.

[...]

Por tanto, se resuelve sobre algo no planteado, sobre un procedimiento que no fue objeto de queja y se omite el procedimiento objeto de la queja, incurriendo en una grave incongruencia.

QUINTO

Para decidir sobre ese primer argumento, es oportuno transcribir el tenor literal del escrito de queja y denuncia. Dice así:

"Que vengo a interponer queja y denuncia contra la magistrada titular del Juzgado de Primera Instancia n.º NUM000 de DIRECCION000, Dña. ..., por el evidente retardo malicioso en sus actuaciones procesales, así como por su negligente actuar que me ha provocado y me sigue provocando graves daños y perjuicios, actuaciones que considero que incurren en una infracción disciplinaria de las previstas como muy graves en el artículo 417.9 de la LOPJ, consistente en 'La desatención o el retraso injustificado y reiterado en la iniciación, tramitación o resolución de procesos y causas o en el ejercicio de cualquiera de las competencias judiciales', y en el artículo 417.14 de la LOPJ por la "Ignorancia inexcusable en el cumplimiento de los deberes judiciales', lo que pongo en conocimiento mediante esta queja, conforme a lo establecido en el Reglamento del Consejo General del Poder Judicial 1/1998 de 2 de Diciembre de tramitación de quejas y denuncias relativas al funcionamiento de Juzgados y tribunales, en atención a los siguientes,

HECHOS

PRIMERO. Con carácter previo, y a fin de situar los hechos, es preciso señalar que sufrí de forma irregular un procedimiento de incapacitación con una negligente designación de curador, tutor y defensor judicial, y sin ningún tipo de censura, por el Juzgado de Primera Instancia n.º NUM000 de DIRECCION000 bajo los autos de incapacitación n.º 453/2011 a raíz de una denuncia dirigida al Ministerio Fiscal por mi hermana Eva María ..., a los tres meses del fallecimiento de mi padre, en claro litigio hereditario.

Dicho procedimiento de incapacitación se siguió bajo el número de autos 453/2011 y en el curso del mismo se nombraron por el Juzgado dos tutores: la FUNDACION AFAL FUTURO (actualmente procesada por varios delitos de estafa, apropiación indebida y falsedad, cometidos contra mí y otros tutelados de cuyas actuaciones está conociendo el Juzgado de Instrucción n.º 17 de Madrid en el Procedimiento Abreviado 60055/2014), y posteriormente, tras su renuncia, el AMTA.

Es un hecho evidente que dicha incapacitación que tanto me ha perjudicado, nunca debió producirse, al ser la incapacitación equivalente a la muerte civil de una persona, y último remedio a adoptar por los tribunales de Justicia, y si se llevó a cabo fue debida sin duda porque no funcionaron bien los controles que el Juzgado NUM000 debía haber utilizado para evitar que una persona con plena capacidad y de apenas cuarenta años, como yo tenía entonces, fuera sometida a una incapacitación patrimonial y procesal total, máxime cuando mi padre se trataba de una persona de importante fortuna, y había un evidente interés en apartarme de la herencia y de los negocios por parte de mi hermana que fue quién organizó la incapacitación.

El negligente funcionamiento del Juzgado no solo permitió las tropelías y delitos en que incurrió la FUNDACION AFAL ahora procesada, sino que también me mantuvo en situación de incapacitación patrimonial sin revisión alguna durante cinco largos años, en los cuales mi patrimonio se vio reducido a la mitad o más. Y, lo que es más grave, me mantuvo incapacitada cuando nunca debí estarlo, sin poder ver apenas a mis hijos y sin razón alguna, como se ha evidenciado con la reintegración total instada por mi madre que ya estaba harta de los perjuicios y abusos que se estaban cometiendo.

Se acredita lo anterior con el Auto del Juzgado de Instrucción n.º 17 de Madrid en el que se reconoce el perjuicio ocasionado a mi mandante por el tutor AFAL y sus colaboradores, lo que se acompaña como documento n.º 1.

SEGUNDO. El AMTA comenzó su labor sin hacer inventario alguno de los bienes de su tutelada, y sin que el Juzgado en ningún momento fiscalizara su actuación, pues nunca requirió a la tutora la entrega del preceptivo inventario, y finalizó en su encargo, en virtud de sentencia de declaración de reintegración de mi capacidad, de fecha 22 de noviembre de 2016, dictada in voce a petición del Ministerio Fiscal y sin que nadie de los personados en el acto se opusiera a la misma, al ser evidentes los informes periciales que demostraban la incomprensible incapacitación a la que había sido sometida por un Juzgado que debía haberme protegido.

A pesar de ello, aún puso trabas el Juzgado para que comenzara a defender personalmente mis derechos, a sabiendas de que había iniciado pocos meses antes un procedimiento de remoción del tutor AMTA, por evidentes irregularidades en su gestión. De hecho, con grave perjuicio, dicha sentencia de reintegración (que nadie iba a recurrir pues ninguna de las partes personadas se opuso) no fue declarada firme con evidente dilación, inexplicablemente hasta el 9 de enero de 2017 (es decir, superando sobradamente los veinte días preceptivos para recurrir) manteniendo de facto la incapacitación casi dos meses más. ¿Por qué? ¿Para qué? Pues para que en el mes de diciembre pudiera todavía la tutora actuar en mi nombre a fin de seguir perjudicando mis derechos patrimoniales y morales.

Es más, en diciembre de 2016, recuperada la capacidad y tras otorgar poder procesal para obtener copia de todo lo actuado en el procedimiento de incapacidad, la misma titular del juzgado resolvió que dicho poder era nulo por no ser firme la capacidad, volviendo a dilatar toda la obtención de documentación y provocando nuevos perjuicios por estas inexplicables dilaciones, pues todavía en febrero de 2017 se seguía sin admitir la solicitud de información de los autos por un defecto de postulación.

Se acredita lo anterior con la sentencia de reintegración, y con el decreto de firmeza y el decreto de 13 de febrero de 2017 que resuelve que el poder otorgado no es válido, que se acompañan como documentos n.º 2, 3 y 4.

TERCERO. El Juzgado al finalizar el AMTA su labor como tutora en el 2016 no le requirió para que rindiera cuentas, ni lo hizo el AMTA de motu propio, fue necesario que yo la requiriese. Así, se abrió el procedimiento de formación contenciosa el inventario en el 2017, bajo el número de autos 1716/2017, del que conoce el referido Juzgado de Primera Instancia n.º 65 de Madrid.

En ese procedimiento el Ministerio Fiscal solicitó el nombramiento de un perito judicial, y, de nuevo, con gran retraso, el Juzgado no procedió a nombrar perito judicial para que revisara lo actuado por la tutora hasta mayo de 2019 (dos años de inexplicable retraso).

El perito judicial nombrado fue la mercantil ..., en cuyo nombre actúo Dña. ..., quién presento su informe el 3 de octubre de 2019, en el que puso de manifiesto los evidentes incumplimientos en los que había incurrido el AMTA y el grave perjuicio que me había ocasionado, al tiempo que ponía de manifiesto la negligente actuación del Juzgado que en lugar de protegerme como declarada incapacitada, cumpliendo con su deber y, por tanto, exigiendo el cumplimiento de las obligaciones fijadas en la Ley como son : la formación de inventario, antes de iniciar la tutela, y la rendición de cuentas, y la cuenta general justificada, al finalizar la misma. Pero nada hizo. Así señala el informe que

'De la revisión de este inventario surge que la Agencia Madrileña para la Tutela de Adultos no elaboró el inventario de bienes y derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código civil pues el mismo no refleja la verdadera situación patrimonial de la tutelada ni la evolución posterior de dicha situación patrimonial, limitándose AMTA en la confección de este inventario a transcribir los datos obtenidos en la averiguación patrimonial realizada al 31/12/2015, pero no presenta un inventario conforme a los requisitos que establece la ley, en especial, en lo referente a la partida acciones y participaciones de las que era titular doña Evangelina a la fecha de confección del mismo no siendo, por tanto, el inventario presentado ni completo ni exacto'.

Pero, eso no es lo más grave, sino que lo grave es el enorme perjuicio que por segunda vez me ha ocasionado por la decisión de la magistrada del Juzgado de Primera Instancia n.º NUM000 de DIRECCION000 por no llevar a cabo un mínimo control y exigencia del cumplimiento de la Ley respecto de los tutores que nombra y la permanente dilación en resolver las cuestiones atinentes a esta 'extraña' y sangrante tutela.

Así, después del daño que AFAL me ha ocasionado junto a otros muchos tutelados, que está saliendo a la luz en el procedimiento penal, nos encontramos con que el segundo perito (sic) nombrado por el Juzgado de Primera Instancia n.º 65, el AMTA también ha ocasionado un perjuicio muy grave que la perito valora en unos noventa millones de euros, dado que según la información que ha podido obtener ha fijado que en mi patrimonio a la fecha del nombramiento de AMTA (junio de 2014) el activo por la herencia estaba valorado en la cifra de 147.708.424,96 €, sin embargo, en la actualidad dicho activo se ha reducido a la cantidad de 54.972.751,10 €.

El perjuicio sufrido ha sido realizado bajo la dirección de mi hermana Eva María ... que al frente de las sociedades heredadas de mi padre, y con el consentimiento del AMTA y anuencia del Juzgado, ha hecho y desecho sociedades mediante operaciones societarias que han reducido considerablemente el haber hereditario al que también la ha cargado de deudas con una partición de la herencia efectuada que ni siquiera ha llegado a ver el juzgado, afirmando a este respecto la perito que

'De toda la documentación e información analizada en relación con el activo, surge que la partida inversiones financieras del activo, de doña Evangelina que era la partida más significativa de su patrimonio se ha visto reducida por las diferentes operaciones societarias que se han realizado en las mercantiles (absorción de AGRUVA por PROCISA, disolución de SERRANO 111, S.L., escisión de PROCISA)'.

Pues bien, a pesar de este dictamen que pone de manifiesto la nefasta actuación del segundo tutor nombrado por el Juzgado y la ausencia de control ni censura alguna, y el enorme perjuicio causado, el Juzgado no solo no ha hecho nada sino que, a pesar de los escritos de impulso presentados por esta parte, para que continúen las actuaciones su curso, a fin de no agravar el daño ya ocasionado y, poder pedir las oportunas responsabilidades, no solo no ha dado el curso legal a las actuaciones sino que ni siquiera ha proveído los reiterados impulsos procesales presentados por esta parte incurriendo en un claro retardo malicioso, por lo injustificado y reiterado del mismo.

Se acredita lo anterior con el escrito del perito que presenta su informe en octubre de 2019 y con los varios escritos de impulso que se han presentado por esta representación legal y que no han sido proveídos lo que se acompañan como documentos n.º 5, 6 y 7.

Finalmente añadir que el Juzgado conoce de las evidentes irregularidades que he sufrido con mi herencia paterna, no solo por lo acaecido en el propio juzgado con ambos tutores, si no por hechos notaria y públicamente conocidos a través de la prensa nacional, que han sacado a la luz, gracias a la meritoria investigación de la fiscalía anticorrupción, de que mi hermana Eva María y uno de sus socios y albacea de la herencia, Calixto ..., estarían detrás de actuaciones delictivas para manejar y hacerse con el control de la multimillonaria herencia que debí recibir de mi padre, tal como se está ventilando en las DP 96/2017 del Juzgado Central de Instrucción seis de la A.N., lo que de nuevo, inexplicablemente cuestiona que las dilaciones que sufro y que ahora denuncio, sean conscientes, voluntarias y por tanto reprochables disciplinariamente a la magistrada de este Juzgado de Primera Instancia n.º NUM000, amén de la reserva que hago de su censura en otras instancias judiciales.

Se acompaña como conjunto documental 8 diversas noticias que explican este asunto de la A.N.

En su virtud, respetuosamente,

SOLICITO, Que se tenga por presentado este escrito, por hechas las manifestaciones que se contienen en el mismo y por formulada denuncia y queja contra la magistrada del Juzgado de Primera Instancia n.º NUM000 de DIRECCION000, Dña. ... por los motivos consignados en el encabezamiento, tipificados como faltas muy graves en el ejercicio de la potestad jurisdiccional de conformidad con el artículo 417.9º y 14º de la LOPJ, resolviendo imponer la correspondiente sanción, reiterando el urgente impulso de los autos, y dándome traslado de las actuaciones a los efectos de alegar lo que a mi derecho interese".

SEXTO

Basta leer con detenimiento el escrito que acabamos de transcribir para negar el error grave en la identificación del objeto de la queja que imputa aquel primer argumento. Ese escrito se refiere también al negligente funcionamiento del Juzgado en: el procedimiento de incapacitación; la actuación del primer tutor; el inicio de la labor encomendada al segundo; e incluso, en la demora con que pudo tenerse por firme la sentencia de reintegración de la capacidad y, por ende, en el momento en que debió aceptarse la capacidad procesal de la recurrente para otorgar poder y defender por si misma sus propios intereses. Así, y sin que esta cita sea exhaustiva, se afirma que la incapacitación, fue debida sin duda porque no funcionaron bien los controles que el Juzgado NUM000 debía haber utilizado; que, el negligente funcionamiento del Juzgado no solo permitió las tropelías y delitos en que incurrió [el primer tutor] , sino que también me mantuvo en situación de incapacitación patrimonial sin revisión alguna durante cinco largos años; que [el segundo], comenzó su labor sin hacer inventario alguno de los bienes de su tutelada, y sin que el Juzgado en ningún momento fiscalizara su actuación, pues nunca requirió a la tutora la entrega del preceptivo inventario; o que, aún puso trabas el Juzgado para que comenzara a defender personalmente mis derechos, a sabiendas de que había iniciado pocos meses antes un procedimiento de remoción del tutor AMTA, por evidentes irregularidades en su gestión.

Es comprensible así que el Promotor de la Acción Disciplinaria, tras identificar las cuestiones que por tener carácter jurisdiccional escapaban a la competencia del CGPJ, analizara acto seguido el procedimiento de incapacidad y sus piezas (en las que examina también lo actuado respecto de AFAL); la designación de la AMTA (en donde aclara que se llevó a cabo por la Sección 24ª de la Audiencia Provincial de Madrid en la sentencia de 20 de julio de 2015, resolviendo los recursos de apelación entablados a principios de 2013) y el seguimiento de su actuación (a lo que luego habremos de referirnos); el juicio especial de reintegro de la capacidad; el poder otorgado el día 5 de diciembre de 2016; el procedimiento de formación de inventario n.º 1716/2017; y la transformación en contencioso del inventario de bienes.

SÉPTIMO

Asimismo, los razonamientos que son de ver en la resolución del Promotor llevan a rechazar la imputación de incongruencia que también se hace en aquel primer argumento.

Así, en sus apartados 9º), 10º), 13º) y 14º) se lee lo siguiente:

"9º) Durante la tramitación de la pieza de seguimiento de tutela n.º 183/2016, la AMTA aceptó el cargo de tutor el día 1 de marzo de 2016 y se le informó en ese mismo acto de la obligación de presentar inventario de bienes, exigiéndole en resolución de 4 de noviembre de 2016 la formación de inventario, trámite cumplimentado el 5 de diciembre de 2016; acordándose por providencia de 12 de enero de 2017 tener por recibido en este procedimiento el testimonio con expresión de la firmeza de la sentencia de 22 de noviembre de 2016, dictada en el procedimiento de recuperación de la capacidad n.º 765/2016, declarándose extinguida la tutela y requiriendo al tutor AMTA para que rindiera la cuenta general justificada de su administración en el plazo establecido en la Ley bajo los apercibimientos legales.

10º) En lo que atañe a la pieza de remoción de tutor como tutor provisional, por providencia de 18 de mayo de 2016 se declaró extinguida la tutela provisional al haber aceptado la AMTA el cargo de tutor definitivo -como consecuencia de dictarse la sentencia que puso fin a las medidas cautelares adoptadas- y se le requirió para que rindiera la cuenta general justificada de su administración como tutor provisional, reiterándose dicho requerimiento por resoluciones posteriores; y, ante el reiterado incumplimiento de los requerimientos del Juzgado, en providencia de 21 de marzo de 2017 se acordó citar a la AMTA a comparecencia en la sala de vistas, a fin de requerirle personalmente la presentación de dicha cuenta y, una vez presentada ésta, a través de la providencia de 1 de septiembre de 2017, se requirió a la misma AMTA para que concretara y ampliara la cuenta general justificada y aportara determinada documentación.

[...]

13º) En lo que afecta al procedimiento de formación de inventario n.º 1716/2017, tampoco se aprecian las dilaciones denunciadas, habiéndose dado al mismo el correspondiente impulso por medio de resoluciones como la diligencia de ordenación de 24 de octubre de 2017, por la que se señaló para celebración de vista el día 21 de noviembre de 2017, siendo después suspendida y volviéndose a señalar para el día 12 de diciembre; además de la providencia de 7 de febrero de 2018 sobre admisión de prueba pericial contable, seguida de las diligencias de ordenación de 6 de marzo y 9 de mayo de 2018, así como del auto de 14 de mayo de 2018, que resolvió un recurso formulado; dándose cuenta a la Magistrada denunciada, en diligencia de ordenación de 10 de octubre de 2019, de la recepción del informe pericial que se había interesado, dictándose seguidamente la providencia fechada el mismo día 10 de octubre, una diligencia de constancia de 10 de febrero de 2020 y, finalmente, las providencias de 12 de febrero y 24 de febrero de este año.

14º) En cuanto a la transformación en contencioso del inventario de bienes de la pieza de tutela n.º 453/2011 -como se acaba de apuntar-, el día 10 de octubre de 2019 se recibió informe pericial emitido por ..., dictándose providencia en la misma fecha y acordando dar traslado del expresado informe a las partes y al Ministerio Fiscal para alegaciones, remitiéndose el expediente al Ministerio Fiscal en fecha 15 de octubre de 2019, encontrándose pendiente de la propia Fiscalía la remisión del escrito de alegaciones a la fecha de emisión del informe por la Letrada judicial".

OCTAVO

El resto de los argumentos que se traen a colación en el escrito de demanda, tanto en los hechos como en los fundamentos jurídicos correlativos, se refieren, sucesivamente, a los incumplimientos e infracciones del AMTA que la magistrada ha tolerado y cuya impunidad mantiene con el retraso injustificado y reiterado en la tramitación de la formación del inventario (autos 1716/2017); a que las alegaciones de ésta no desvirtúan los reiterados retrasos de tales autos; a las cuestiones ajenas al objeto de la queja que son tratadas como parte de la queja y que merecen una breve puntualización como el retraso en la declaración de firmeza de la reintegración; a la resolución estereotipada del Promotor; a la reproducción del acuerdo del Promotor por parte de la Comisión Permanente y valoraciones que omiten los retrasos en los que ha incurrido la magistrada; y al retraso injustificado o intencional; para terminar, ya en el último de aquellos fundamentos jurídicos, defendiendo que los hechos son subsumibles en las infracciones tipificadas en el art. 417 de la LOPJ, apartados 9 y 14.

Esos argumentos los tratamos juntos en esta sentencia, concluyendo que no conducen a una estimación parcial de la demanda, en el sentido de ordenar la retroacción de actuaciones, ni total o íntegra, en el sentido de apreciar la comisión de esas infracciones que acaban de ser citadas. Es así, en esencia, porque a lo largo de todos ellos lo que se muestra es una distinta y muy subjetiva interpretación de los hechos por la parte recurrente, sin que de ella resulte objetivamente -siendo esto lo decisivo- que la interpretación y valoración de los mismos por el Promotor de la Acción Disciplinaria y luego por la Comisión Permanente del CGPJ incurran en falta de lógica, error patente, o, en suma, en arbitrariedad. En este sentido, y abordando también lo que dicha parte alega en su escrito de conclusiones -cuando afirma, sin haberlo hecho antes, que lo que pretende es una justa motivación del acuerdo de archivo-, hemos de decir que el estudio de la resolución recurrida y de la que incorpora como propia del Promotor muestra cuales son las razones, la motivación en suma, en las que se sustentan, que no son nada ajenas ni desviadas de aquello que habían de resolver, con la consecuencia de que esa parte no se ha visto limitada, en modo alguno, para poder esgrimir plenamente sus razones en contra, ni indefensa, por tanto. Ese calificativo de justa trae a colación otra vez la muy subjetiva interpretación de los hechos por aquella parte.

A ello cabe añadir que la responsabilidad disciplinaria requiere apreciar de modo claro la concurrencia de la culpabilidad del denunciado, pues puede ocurrir que, materialmente, exista retraso y que, por existir la debida dedicación, aquél no sea constitutivo de infracción. Aspecto esencial al que también se refiere aquella resolución motivadamente, no siendo ocioso recordar, a la vista de lo que la parte añade en el citado escrito de conclusiones, que una decisión como la que adoptó no deja indefenso a quien supuestamente haya sufrido un perjuicio cuya causa sea precisamente el retraso, pues la reclamación de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia no requiere como presupuesto que antes se haya declarado la existencia de una infracción disciplinaria imputable a quienes desempeñan sus funciones en el órgano jurisdiccional concernido.

Al hilo de esto último, y siguiendo con lo alegado en ese escrito de conclusiones, hemos de afirmar que no se acomoda a la realidad del debate procesal la alegación de que la parte recurrente solicita principalmente una investigación (que no ha existido, añade). Es así, porque tras esa alegación se afirma literalmente que: "Es improcedente desde cualquier punto de vista que con los datos que constan en el expediente puedan afirmar que no ha existido retraso en la tramitación entre otras cosas porque con esa afirmación el Consejo General del Poder Judicial va contra sus propias manifestaciones en el sentido de entender que el tiempo medio para la tramitación de una formación del inventario se fija en tres meses lo que está muy lejos de los cuatro años empleados por la Magistrada". Afirmación, la transcrita, que no puede sino leerse en el sentido de que aquella parte entiende suficientes los datos obrantes en el expediente administrativo.

NOVENO

Procede por lo razonado la desestimación del recurso. Con imposición de las costas a la parte recurrente en virtud de lo que dispone el art. 139.1 de la LJCA; si bien, en uso de la facultad conferida por el número 4 de ese mismo precepto, tal imposición lo es hasta la cifra máxima de tres mil euros.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo n.º 2/320/2020, interpuesto por la representación procesal de Dña. Evangelina López contra la resolución de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 19 de agosto de 2020, que desestimó a su vez el recurso de alzada n.º 176/2020, formulado por aquélla contra el acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria de 5 de mayo de 2020, por el que se decretó el archivo de la diligencia informativa n.º 47/2020. Con imposición de costas en los términos dispuestos en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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