ATS, 21 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Julio 2021

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/07/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 353/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 6

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Transcrito por:

Nota:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 21 de julio de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso.

HECHOS

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección 6ª) de la Audiencia Nacional dictó sentencia, de 9 de abril de 2021, desestimatoria del procedimiento ordinario n.º 971/2018, interpuesto por D.ª Eufrasia, en materia de nacionalidad española por residencia.

SEGUNDO

La representación procesal de D.ª Eufrasia preparó recurso de casación contra esta sentencia ante la citada Sala, señalando en su escrito de preparación -tras una breve exposición sobre los requisitos reglados de legitimación, recurribilidad y plazo- tan sólo lo siguiente:

"PRIMERO.-La recurrente ha acreditado su integración con documental que justifica que tiene un trabajo que le permite vivir dignamente y una integración tanto en su vecindad como en su puesto de trabajo. Eso no es discutido por la sentencia.

SEGUNDO.- La recurrente efectivamente parece desconocer las fiestas que se celebran y los nombres de los partidos políticos. Preguntas 13 y 14.

TERCERO.- No se discute el escaso conocimiento sobre algunas fiestas y nombres de políticos pero eso ha de ponerse en contradicción con su integración en el mundo labora, su conocimiento del español y funcionamiento de otros extremos no valorados tales como su capacidad para firmar contratos de trabajo, efectuar su declaraciones a hacienda, los cursos realizados etc.

CUARTO.- Entendemos necesario que el alto Tribunal dirima a la vista de sentencias como la dictada por la Audiencia Nacional Seccion tercera el 5 de marzo de 2013 en asunto similar sin de la documentación aportada se desprende y acredita suficiente integración".

TERCERO

El Tribunal de instancia, por auto de 22 de junio de 2021, acordó no tener el recurso por preparado, por dos razones: (i) por haberse omitido el "juicio de relevancia" exigido por el apartado d) del artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA); y (ii) por no haberse fundamentado el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, tal como exige el apartado f) del citado artículo 89.2.

CUARTO

La procuradora de los Tribunales D.ª Ana Villa Ruano, en nombre y representación de D.ª Eufrasia, asistida por la letrada D.ª Amparo Rodríguez Recio, ha interpuesto recurso de queja contra el mencionado auto.

Alega en dicho recurso que su escrito de preparación cumple los requisitos legales, porque ha identificado normas y jurisprudencia. Califica de confusa e inmotivada la decisión de la Sala de instancia, sostiene que la valoración de la prueba hecha por el Tribunal a quo es ilógica, apunta que en la preparación del recurso sólo hay que hacer una sucinta exposición, y señala que "no existe homogeneidad en la jurisprudencia en cuanto a cómo se deben explicitar los motivos que se harán valer en la interposición del recurso".

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Este recurso de queja merece la calificación de procesalmente temerario.

Basta la simple lectura del escrito de preparación aquí concernido, para constatar que incurría en los siguientes defectos:

  1. ) se redactó con total desconocimiento de la estructura formal que a un escrito de tal naturaleza impone el artículo 89.2 de la LJCA;

  2. ) no citó como infringida ninguna norma, y aunque anotó la fecha de una sentencia de la Audiencia Nacional, no añadió ninguna otra indicación que permitiera identificarla, ni dio la más mínima explicación sobre su contenido y sobre la pertinencia de su cita; con claro incumplimiento de lo requerido por el apartado b) del art. 89.2 mencionado;

  3. ) no dijo nada para dar cumplimiento a la justificación del "juicio de relevancia" al que se refiere el apartado d) del mismo artículo 89.2; y

  4. ) tampoco hizo la menor alusión al interés casacional del recurso; dejando así sin cumplir lo que exige el apartado f) del tan citado artículo 89.2.

Ante tan evidentes y graves incumplimientos de la normativa procesal aplicable, el Tribunal de instancia acertó plenamente al tener el recurso por no preparado (con un auto que cumple sobradamente los requisitos de motivación de las resoluciones judiciales).

Sorprende, así las cosas, que en el recurso de queja se afirme que la preparación cumplía los requisitos legales, cuando lo cierto es que los incumplía prácticamente en su totalidad.

Por lo demás, frente a lo que tan gratuitamente se afirma en la queja, existe una doctrina de esta Sala y Sección plenamente consolidada, plasmada en cientos de resoluciones, sobre los requisitos que ha de observar el escrito de preparación del recurso de casación, que en este caso se han incumplido por completo.

SEGUNDO

Hemos de dejar constancia de que el presente recurso de queja es prácticamente igual que el que hemos desestimado en auto de esta Sala y Sección de 12 de marzo de 2021 (RQ 15/2021), al haber actuado en ambos casos la misma sra. letrada, y haber empleado también en ambos casos un formulario de recurso idéntico.

Ya en dicho auto de 12 de marzo de 2021 señalamos que el recurso de queja "merece ser calificado de manifiestamente infundado, e incluso procesalmente temerario"; siendo así que la letrada que lo suscribió ha vuelto a presentar ahora un escrito, insistimos, idéntico, pese a estar advertida de su palmaria inconsistencia.

Vistos, pues, los graves defectos de la labor profesional desarrollada por dicha abogada, hemos de advertirle que los solicitantes del servicio del turno de oficio en materia de extranjería y asilo tienen derecho a una eficaz defensa letrada, conforme establece el artículo 2.e) de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita; y que de persistir en la misma actuación en futuros recursos, esta Sala acordará dar traslado a la Comisión de Deontología del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, por si pudiera haber incurrido en responsabilidad disciplinaria colegial.

TERCERO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja; y no ha lugar a imponer las costas causadas en este recurso de queja, al no haber comparecido ninguna parte en concepto de recurrida.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por D.ª Eufrasia contra el auto de 22 de junio de 2021, dictado por la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional en el procedimiento ordinario n.º 971/2018; y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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