ATS, 14 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Julio 2021

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/07/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 196/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 196/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 14 de julio de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda.

HECHOS

PRIMERO

El procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Milan Rentero, en nombre y representación de D. Ernesto, ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 5 de abril de 2021, dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo n.º 567/2018, sobre asilo y protección subsidiaria.

SEGUNDO

El auto denegatorio de la preparación del recurso de casación señala que el escrito de preparación no ha fundamentado el interés casacional objetivo del recurso tal como exige el artículo 89.2.f) de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA).

TERCERO

Aduce la parte recurrente en queja que su escrito de preparación cumple todos los requisitos legales, y concretamente el referido a la fundamentación del interés casacional objetivo.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El recurso de queja no puede prosperar porque, tal como correctamente apreció la Sala de instancia, el escrito de preparación aquí concernido no cumplió adecuadamente lo que exige el artículo 89.2.f) LJCA, a cuyo tenor corresponde a quien anuncia el recurso, "...especialmente, fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo".

Según doctrina jurisprudencial constante, lo que la LJCA exige especialmente (esto es, con singular énfasis) en este artículo 89.2.f) es: 1º), que se enuncie alguno o algunos de los supuestos o las presunciones de interés casacional, respectivamente estatuidos en los apartados 2º y 3º del artículo 88 LJCA, que se estiman concurrentes; 2º), que esa cita se acompañe de la fundamentación de la concurrencia de tales indicaciones o presunciones, en la forma en que lo ha establecido la jurisprudencia de esta Sala y Sección; y 3º), que se razone sobre la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo desde la perspectiva del interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.

La palabra que emplea la Ley, en este punto, es "fundamentar",que significa "establecer la razón o el fundamento de una cosa"; de manera que corresponde a quien anuncia el recurso de casación apuntar los supuestos de interés casacional, y también argumentar casuísticamente la pertinencia de su cita. Argumentación que, por lo demás, no puede reducirse a una mera afirmación autojustificativa, sino que ha de consistir en una exposición circunstanciada (esto es, puesta en relación con las concretas vicisitudes del pleito concernido) sobre las razones por las que la parte recurrente estima que se da en el caso litigioso cada supuesto o presunción de interés casacional que invoca.

Esto, decimos, no lo hizo de forma adecuada la parte recurrente, que aun cuando en el escrito de preparación dedicó un apartado, cuarto, a la exposición del "interés casacional", lo hizo de forma claramente insuficiente.

En efecto, en dicho apartado de su escrito preparatorio la parte expuso lo siguiente:

"IV.- Conforme al artículo 88.2., existe interés casacional objetivo por cuanto la doctrina de la sentencia que se recurre puede ser gravemente dañosa para los intereses generales, afecta, además, a un gran número de situaciones, y establece una interpretación de las normas de Derecho estatal o de la Unión Europea en las que se fundamenta el fallo contradictorio con la que otros órganos jurisdiccionales hayan establecido. En este caso, estamos ante una resolución totalmente parcial, injusta y desequilibrada, provocando inseguridad y desigualdad en la ciudadanía. Ello conlleva la indefensión de todo ciudadano vulnerándose derechos fundamentales recogidos en la Constitución Española.

Entendemos que este caso afecta a un gran número de situaciones, todas ellas referentes a supuestos de denegación de asilo y protección subsidiaria de ciudadanos que provienen de países que continuamente sufren persecuciones políticas y la presencia de grupos criminales, países en los que el Estado es incapaz de ofrecer protección. Personas y familias que se encuentran en una situación de temor, incertidumbre y miedo sobre su situación vital. Tanto la situación de violencia extrema, con vulneración de los derechos fundamentales, como de escasez de los productos y derechos más básicos (como alimentos y medicinas, sanidad, educación, entre otros), conllevaría la condena a muerte de mi representado si se le obligara a regresar a su país.

Existe, por tanto, una situación de peligrosidad para la integridad física del demandante, o para su vida por lo que el retorno al país de origen supondría un riesgo real para la vida o la integridad física del interesado.

La violencia y la delincuencia es extrema en Guinea, unido a los abusos de la autoridad policial con vulneración de los derechos humanos. El solicitante estaría, en su país, completamente desasistido, sin posibilidad de encontrar trabajo, siendo la tasa de desempleo extrema en su país. Ello unido a la escasez de productos y derechos básicos, al difícil o imposible acceso a una sanidad pública y unido a la violación de derechos humanos por las autoridades de Guinea, supone el desahucio de la vida del demandante, que lo único que le espera en su país es una vida precaria y la muerte."

Como se ve, la parte aludió a los supuestos de los apartados b) y c) del artículo 88.2.c) LJCA, pero no argumentó lo que la jurisprudencia consolidada requiere cuando tales supuestos se invocan; pues, en definitiva, al margen de las referencias puramente casuísticas a su situación personal (ineficaces para sostener la concurrencia del interés casacional objetivo) se limitó a decir que existe daño al interés general y afección a numerosas situaciones porque hay muchos solicitantes de asilo. Afirmación, esta, que de ser aceptada como suficiente a los efectos pretendidos, daría lugar a una consecuencia frontalmente incompatible con la lógica jurídica del recurso de casación en su actual configuración legal, a saber, la admisión prácticamente automática y acrítica de cualesquiera litigios sobre protección internacional.

Sin embargo, no se fundamentó lo que realmente interesa, la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo desde el obligado punto de vista del interés objetivo en la formación de la jurisprudencia.

SEGUNDO

Procede, por consiguiente, desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas, al no estar prevista en el recurso de queja la intervención de ninguna parte como recurrida.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja n.º 196/2021, interpuesto por la representación procesal de D. Ernesto contra el auto de 5 de abril de 2021, dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo n.º 567/2018; y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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