STSJ Andalucía 464/2021, 17 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución464/2021
Fecha17 Marzo 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

N.I.G.: 2906744420190007822

Negociado: UT

Recurso: Recurso de suplicación nº 1430/2020

Sentencia nº 464/2021

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE MALAGA

Procedimiento origen: Procedimiento Ordinario 636/2019

Recurrente: ASOCIACION ESPAÑOLA DE CRIADEROS DE LA CABRA MALAGUEÑA

Representante: LUIS OCAÑA ESCOLAR

Recurrido: Justino

Representante: JUAN ANTONIO MORENO GONZÁLEZ

ILTMO. SR. D. MANUEL MARTÍN HERNÁNDEZ-CARRILLO, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN, PONENTE

ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ

SENTENCIA

En la ciudad de Málaga, a diecisiete de marzo de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta esta sentencia en el recurso de suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número cuatro de Málaga, de 18 de septiembre de 2020, dictada de en proceso 636/2019, recurso en el que han intervenido como parte recurrente ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE CRIADORES DE LA CABRA MALAGUEÑA, representada y dirigida técnicamente por el letrado don Luis Ocaña Escolar; y como parte recurrida DON Justino, por el letrado don Juan Antonio Moreno González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 21 de junio de 2019, don Justino presentó demanda contra la "Asociación Malagueña de Criaderos de la Cabra Malagueña en la que suplicaba que se condenase a dicha demandada al pago de

6.899,33 euros en concepto de diferencias salariales correspondientes a los meses de febrero a diciembre de 2018.

SEGUNDO

La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número cuatro de Málaga, en el que se incoó un proceso ordinario con el número 636/2019, se admitió a trámite por decreto de 17 de julio de 2019, y se celebraron los actos de conciliación y juicio el 15 de septiembre de 2020.

TERCERO

El 18 de septiembre de 2020 se dictó sentencia, cuyo fallo era del tenor siguiente:

Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Justino contra Asociación Española de Criaderos de La Cabra Malagueña, SE ACUERDA:

  1. - Condenar a la empresa demandada a abonar al actor la cantidad de siete mil quinientos ochenta y nueve euros con setenta y seis céntimos de euro (7589,76 €) en concepto de principal e intereses de demora.

CUARTO

En dicha resolución se declararon probados los hechos siguientes:

  1. D. Justino (DNI NUM000 ) presta servicios para Asociación Española de Criaderos de La Cabra Malagueña (CIF G 29191095) desde el 15 de octubre de 2001, a jornada completa, con categoría profesional de auxiliar veterinario.

  2. Del 1 de enero de 2014 al 31 de enero de 2018 el actor ha percibido el salario obrante en los folios 38 a 78, cuyo contenido se da por reproducido. Desde junio de 2016 las nóminas ascienden a 1850,97 euros mensuales con el siguiente desglose: salario base 937,4 euros, complementos salariales: antigüedad: 65,09 euros y complemento 848,48 euros. Las dos pagas extraordinarias y la paga extraordinaria de benef‌icios se abonaban de forma independiente por un importe cada una de ellas de 1850,97 euros, elevándose el salario anual en el año 2017 a 25913,58 euros.

  3. Desde el 1 de febrero de 2018 el actor ha percibido el salario obrante en los folios 79 a 84, cuyo contenido se da por reproducido. Desde febrero de 2018 las nóminas contienen el siguiente desglose: salario base 937,75 euros, gratif‌icaciones extraordinarias: 253,34 euros, complementos salariales: antigüedad: 105,87 euros e incentivos: 450,82 euros y percepciones no salariales: kilometraje (variable) y plus distancia (variable). De febrero a diciembre de 2018 el total percibido ascendió a 20087,84 euros.

  4. La diferencia no percibida desde febrero a diciembre de 2018 asciende a 6899,83 euros.

  5. El 6 de febrero de 2019 se presentó papeleta de conciliación y el 7 de junio de 2019 se intentó sin efecto el acto de conciliación ante el Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación, no compareciendo la asociación y no constando en el expediente la recepción de la citación.

  6. El 21 de junio de 2019, a las 13:29 horas, se interpuso demanda.

QUINTO

El 28 de septiembre de 2020, la demandada anunció recurso de suplicación contra dicha sentencia y, tras presentar el escrito de interposición e impugnarse por el demandante, se elevaron los autos a esta Sala.

SEXTO

El 17 de noviembre de 2020 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 17 de marzo de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha expresado en los anteriores antecedentes, la sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda y condenó a la demandada al pago de la cantidad reclamada por considerar esencialmente que el complemento que venía percibiendo constituía una condición más benef‌iciosa, que no cabía sustituir por un incentivo de cuantía inferior, decisión contra la que la demandada interpuso el presente recurso con la f‌inalidad de que se retrotrajesen las actuaciones al momento anterior del dictado de la sentencia para que se efectuase un nuevo pronunciamiento sobre lo interesado en el escrito de demanda, o se revocase y se desestimase la demanda, articulando para ello motivos de nulidad y de infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, recurso que ha sido impugnado por el demandante.

El examen de dicho recurso se abordará en los fundamentos siguientes.

SEGUNDO

Así, al amparo del artículo 193 a) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante, LRJS], la parte recurrente interesa que se retrotraigan las actuaciones al momento anterior al dictado de la sentencia para que se efectúe un nuevo pronunciamiento en cuando a lo interesado en la demanda, por considerar infringidos los artículos 97.2 de la LRJS, 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil [en adelante, LEC], 24.2 de la Constitución española [en adelante, CE] y 238.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial [en adelante, LOPJ].

Argumenta esencialmente que la sentencia de instancia razona en exclusiva ateniendo a lo que no es siquiera objeto de la demanda, este es, al principio de condición más benef‌iciosa, que no fue alegada en dicho escrito inicial, por lo que no pudo formar parte del debate procesal, habiéndose limitado el trabajador a reclamar en su demanda los salarios adeudados.

La parte recurrida se opone, señala que la demanda era clara en cuanto a que ref‌lejaba los conceptos reclamados, y si bien en los fundamentos de la misma no se hacía referencia a la condición más benef‌iciosa, en el acto del juicio así se expuso con alusión a la jurisprudencia sobre esa materia.

TERCERO

La sentencia recurrida, en su parte argumental, concretó el debate que se suscitó en la instancia del modo siguiente:

Ejercita la parte actora acción de reclamación de cantidad (6899,83 euros) en concepto de diferencia salarial por considerar que la parte demandada ha reajustado la nómina incluyendo las pagas extraordinarias prorrateadas y absorbiendo los importes del concepto de "incentivos" que viene percibiendo desde el inicio de su relación laboral, disminuyendo el salario en cómputo anual. Alega también que el complemento salarial denominado "complemento" por importe de 848,48 euros mensuales es una condición más benef‌iciosa.

La parte demandada se opone a lo anterior alegando que es cierto que el actor recibía un "complemento" salarial por importe de 848,48 euros mensuales y que desde febrero de 2018 pasó a ser un incentivo de 450,82 euros, que no es una condición más benef‌iciosa sino una concesión graciosa por parte de la empresa, que el "complemento" y los incentivos no se prevén en el convenio colectivo ni existe un pacto con el trabajador, que además percibe un salario superior al estipulado en el convenio colectivo y que la empresa no ha absorbido cantidad alguna.

CUARTO

El motivo de nulidad ha de ser necesariamente rechazado porque, como se ha visto, la razón de pedir el mantenimiento de la retribución fue la defensa como condición más benef‌iciosa, contestada oportunamente por la demandada, sin merma alguna de su derecho de defensa, sin infracción de las normas reguladoras de toda sentencia que cita.

Nótese, en todo caso, que el planteamiento argumental del motivo no se dice que no fuese tal el debate en...

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