SAP Salamanca 370/2021, 31 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Salamanca, seccion 1 (civil y penal)
Fecha31 Mayo 2021
Número de resolución370/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00370/2021

Modelo: N30090

GRAN VIA, 37-39

Teléfono: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34

Correo electrónico:

N.I.G. 37274 42 1 2020 0000600

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000026 /2021

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.1 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000075 /2020

Recurrente: RAMIRO GARCIA RUANO S.L

Procurador: MANUELA DE LOS ANGELES SANCHEZ RUANO

Abogado: ANTONINO DAZA PEREZ

Recurrido: Raimundo, Rodrigo

Procurador: MARIA DE LA SOLEDAD GONZALEZ GONZALEZ, MARIA DE LA SOLEDAD GONZALEZ GONZALEZ

Abogado: DANIEL PIÑERO PEREZ, DANIEL PIÑERO PEREZ

S E N T E N C I A NUM. 370/2021

En la Ciudad de Salamanca a treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno.

La Audiencia Provincial de Salamanca, constituida por el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN JACINTO GARCIA PEREZ, ha visto en grado de apelación el JUICIO VERBAL Nº 75/2020 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Salamanca, ROLLO DE SALA N º 26/2021; han sido partes en este recurso: como demandante-apelante RAMIRO GARCIA RUANO S.L., representado por la Procuradora Doña Manuela Sánchez Ruano y bajo la dirección del Letrado Don Antonio Daza Pérez y como demandado-apelado DON Raimundo y DON Rodrigo representados por la Procuradora Doña Soledad González González y bajo la dirección del Letrado Don Daniel Piñero Pérez; habiendo versado sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES

DE HECHO

  1. - El día 13 de noviembre de 2020 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por Ramiro García Ruano S.L., frente a D. Raimundo y D. Rodrigo.

    Las costas procesales se imponen a Ramiro García Ruano S.L.

  2. - Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando, se dicte sentencia por la que se estime íntegramente el recurso de apelación interpuesto, debiendo revocarla y en su lugar estime íntegramente la demanda interpuesta por el apelante contra los comuneros, DON Raimundo y DON Rodrigo, todo ello con imposición de las costas causadas.

    Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando, para que se dicte Sentencia mediante la cual se desestime el recurso de apelación planteado de contrario, confirmando la Sentencia recurrida en todos sus extremos y pronunciamientos, con expresa imposición de las costas causadas a la recurrente.

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo, turnándose el recurso de apelación y señalándose para el fallo el día 5 de mayo de 2021.

  4. - Observadas las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la entidad demandante, Ramiro García Ruano, S. L., se recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de esta ciudad, con fecha 13 de noviembre de 2019, la cual desestimó la demanda promovida por la misma, contra los demandados, Raimundo y Rodrigo, con imposición de las costas a la parte demandante.

Y se interesa por dicha recurrente en esta segunda instancia la revocación de la

mencionada sentencia y que se dicte otra por la que se estime íntegramente la demanda deducida en contra de los demandados, con imposición de las costas causadas.

SEGUNDO

La resolución del recurso apelatorio que nos ocupa debe partir de la consideración de que en la sentencia de instancia se le niega, de oficio y ex art. 9 de la LEC, a la mercantil recurrente capacidad para ser parte en este proceso, -legitimación activa-, para sustentar la reclamación dineraria frente a los demandados-apelados (por cinco facturas derivadas de un suministro de carne a la Comunidad de Bienes " DIRECCION000. C.B.", por importe conjunto de 5.498,56 euros), en función de que, sin desconocer los pronunciamientos de la STS 324/2017, dicha mercantil ha venido, con anterioridad, declarada extinguida en el seno de un procedimiento concursal, concluido por Auto del Juzgado de lo Mercantil de esta ciudad, por insuficiencia de la masa activa, de fecha 4-5-2019, con cancelación de la inscripción de la sociedad, incluso, en el Registro Mercantil de Salamanca, etc.

Y, apuntándose en dicha sentencia, de un lado, el que como tal sociedad extinta, lo es por mor del dicho procedimiento concursal, y no por razón o causa de una liquidación y extinción operada en aplicación de las normas de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), no puede, ahora, demandar la realización de un crédito a su favor anterior a su declaración en Concurso, ya que, dicho crédito no constituye un bien o derecho que haya aparecido o sobrevenido con posterioridad a su declaración en concurso, y/o simultánea extinción (al responder a facturas impagadas que datan de julio, agosto y diciembre de 2013 y de enero de 2014, o sea, en más de 5 años anteriores a la declaración de Concurso, por compras o suministros puntuales de carne de la mercantil a los demandados); de modo que consumadas tales relaciones contractuales mucho tiempo antes de la declaración en Concurso y consecuente extinción de la ahora entidad demandante, no puede aquí considerarse la línea jurisprudencial que acoge la ficción jurídica del mantenimiento de la personalidad jurídica de la sociedad extinguida más allá de la extinción, con la finalidad de culminar las operaciones pendientes...

Y, de otro, que, tratándose de una pretensión de cobro de un crédito no incluido o cobrado en el citado Concurso, de estimar tal pretensión se causaría un perjuicio a los acreedores insatisfechos en el Concurso, dando lugar a su reapertura, ex art. 505 de la LC, a fin de obtener las cantidades adeudadas y a su posterior reparto entre los acreedores, para evitar, si no fuere así, que la pretensión enjuiciada, de estimarse, comporte para la sociedad extinguida un enriquecimiento injusto, en perjuicio de tales acreedores...

Desde estas consideraciones iniciales, ya adelanta este órgano judicial ad quem que, estando ante un supuesto de clara duda e incertidumbre jurídica, derivada de una evidente laguna legal, el recurso apelatorio ha de venir estimado, -sin perjuicio de determinadas declaraciones y matices que se realizarán en su momento-, por cuanto que, a la postre, en consonancia con el tenor de la transcrita y comentada por el juzgador a quo y las partes litigantes, STS 324/2017, de 24 de mayo, a ha de afirmarse la capacidad jurídica y la legitimación activa de la sociedad recurrente, en este procedimiento judicial, para reclamar de los demandados el crédito litigioso, a pesar de su condición de sociedad extinta como consecuencia de la conclusión, -por mor de insuficiencia de masa activa-, del Concurso Voluntario al que se vio sometida, ex arts. 176 bis, apartado 4, y 473. 1 de la LC...

En aún inédito trabajo (pendiente de publicación en la Revista de Derecho de Sociedades) del Profesor Carbajo Cascón (Catedrático de Derecho Mercantil) y, a la vez Magistrado suplente de esta Audiencia, se aborda magistralmente el meollo de la cuestión que nos ocupa, y en el mismo se sientan consideraciones que han de ser asumidas, aquí, por su razonabilidad y acierto.

Las cuales pasan por afirmaciones, que extractamos, tales como la de que es criterio doctrinal y jurisprudencial mayoritario (DGRYN y Sala 1ª del TS), el de que la sociedad de capital, como organización personificada, no se extingue con la cancelación registral, sino con la completa liquidación de sus relaciones jurídicas pendientes, permaneciendo como sociedad en extinción, con una personalidad jurídica latente, tras la cancelación de los asientos registrales y hasta que pueda completarse la liquidación si apareciera activo sobrevenido, sin perjuicio de que se discuta el si procede o no, en todo caso, la reapertura del concurso, o bien si es posible una liquidación individual de las obligaciones pendientes en el seno del procedimiento societario.

Es decir, que desde hace años es admisible y asumible el planteamiento referido a...

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