STSJ Andalucía 660/2021, 25 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución660/2021
EmisorTribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), sala Contencioso Administrativo
Fecha25 Marzo 2021

ºSENTENCIA Nº 660/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

RECURSO Nº 218/2020

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES/A:

PRESIDENTE

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADOS

D. SANTIAGO MACHO MACHO

Dª. BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO

Sección Funcional 2ª

______________________________________

En la Ciudad de Málaga, a 25 de marzo de 2021

Esta Sala ha visto el presente el recurso contencioso-administrativo número 218/2020, interpuesto por Letrada del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, en nombre y defensa de ésta por la AGENCIA TRIBUTARIA DE ANDALUCÍA, frente a resolución TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCIA, Administración representada y defendida por el Abogado del Estado.

Interviene como interesada FINTECH BUSINESS S.L., representada por la Procuradora Sra. Paya Nadal, y asistida por el Letrado Sr. Juanes Ródenas

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Santiago Macho Macho, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el reseñado en la encabezamiento fue presentado escrito el 22/04/2020 en esta Sala interponiendo recurso contencioso-administrativo contra resolución del Tribunal Económico administrativo Regional de Andalucía de 25/11/19 recaída en reclamación nº 29/04614/2018, concepto IMP. TRANSM. PATRIM. Y ACTOS JURÍD. DOCUM. ITP-AJD.

SEGUNDO

El recurso es admitido en Decreto de 2/06/20 que también acuerda su tramitación conforme a lo dispuesto en el capítulo I del título I de la Ley 29/1.998.

Seguido el curso de los autos es sustanciada demanda con escrito recibido el 2/09/20, donde es expuesto cuanto es tenido por oportuno para sentencia por la que se estime la misma en todos sus pedimentos, revocando la Resolución de 25 de noviembre de 2019 del TEARA por no ser ajustada a derecho, con la consiguiente confirmación de la previa liquidación de 5 de septiembre de 2018 (documento 0102292836953), acto anulado por la Resolución del TEARA que se impugna.

Dado traslado a la Administración estatal para contestar a la demanda, presenta escrito exponiendo cuanto tiene por oportuno para pedir que se tenga a esa parte por allanada en el recurso de referencia, de conformidad con el Art. 75 de la L.J..

En diligencia de 12 noviembre 2010, se tuvo por allanada a la misma.

Dado traslado a la parte interesada para contestar a la demanda, presenta escrito el 14/12/20 exponiendo cuanto tiene por oportuno para pedir entencia por la que se desestime la demanda interpuesta por la Junta de Andalucía contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía de 25/11/2019 y se confirme la misma.

TERCERO

En Decreto de 15/12/20 es fijada la cuantía del recurso en 99.360,41 euros y abre fase de conclusiones, presentadas por la parte recurrente a 12/02/21 y por la parte interesada a 2/03/21, quedando los autos pendiente de señalamiento para deliberación, votación y fallo, teniendo lugar ayer.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso presente es determinar si se ajustan a derecho la resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Andalucía de 25/11/19 que estima la 29/04614/2018, presentada por FINTECH BUSINESS, S.L., el 22 de noviembre de 2018 contra la liquidación 0102292836953, por importe de 99.360,41 euros, practicada por la Oficina Liquidadora de Estepona de la Agencia Tributaria de Andalucía por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en el expediente ITPAJDOL-EH2908-2018/501421 relativo a la escritura pública número de protocolo 1256 de fecha 1 de junio de 2018 del notario de Marbella, D. Miguel Ángel de la Fuente del Real, por la que la reclamante adquirió la vivienda en ella descrita, sita en el municipio de Estepona, aplicando el tipo impositivo del 8% por el exclusivo motivo de que la reclamante no estaba dada de Alta en el municipio de Estepona en el epígrafe 833.2 del Impuesto sobre Actividades Económicas.

SEGUNDO

La parte recurrente expone, en síntesis:

-Con fecha 18 de junio de 2018, la entidad Fintech Business, S.L. con NIF B93459667, presenta autoliquidación n.o 6002529533935 (folio 57 del expediente de gestión), correspondiente a la compraventa de una vivienda sita en el municipio de Estepona, otorgada en escritura pública el 1 de junio de 2018, ante el notario de Marbella, Don Miguel Ángel de la Fuente del Real, con el número 1.256 de su protocolo, por la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, con una base imponible de 1.640.000 euros (folios 1 y siguientes del expediente de gestión).

La entidad ingresó a través de dicha autoliquidación un importe de 32.800 euros en concepto de cuota, que es el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen reducido del 2%, previsto en el artículo 25 del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2009, de 1 de septiembre (actualmente, art. 36 del Decreto Legislativo 1/2018, de 19 de junio). Dicha documentación da lugar a la apertura del expediente ITPAJDOL-EH2908-2018/501421.

A la vista de la documentación presentada, la Oficina Liquidadora inicia un procedimiento de comprobación limitada ( artículos 136 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria), y gira una propuesta de liquidación, documento P101292272977, motivada por la aplicación al valor declarado del tipo de gravamen general del 8%, al entender que la entidad no cumple los requisitos para aplicarse el beneficio fiscal del tipo reducido, puesto que la certificación de encontrarse de alta a la fecha de adquisición en el epígrafe del IAE correspondiente al sector inmobiliario (epígrafe 833.2) aportada junto a la autoliquidación del impuesto (folios 49 y siguientes del expediente de gestión), señala que está en alta en dicho epígrafe y en el epígrafe 861.1 desde 27/04/2016, y que la actividad se desarrolla en el municipio de Marbella, no en Estepona.

Con fecha 5 de septiembre de 2018 se dictó la referida propuesta de liquidación por un importe a ingresar de 98.935,81 euros, que le fue notificada el 27 de septiembre de 2018 (folios 59 y siguientes del expediente de gestión).

Contra dicha propuesta la entidad reclamante presentó escrito de alegaciones en fecha 9 de octubre de 2018 (folios 75 y siguientes).

Tenidas en cuenta las alegaciones presentadas, en fecha 17 de octubre de 2018 se confirma la propuesta de liquidación, al considerar que no se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 25.3. a) del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos (hoy, art. 36.3 a) del Decreto Legislativo 1/2018, de 19 de junio).

Dicha liquidación tributaria, documento 0102292836953, que se gira por un importe a ingresar de 99.360,41 euros (incluyendo los intereses de demora devengados hasta la fecha), es notificada a la entidad el día 22 de noviembre de 2018 (folios 109 y siguientes del expediente de gestión).

Contra dicha liquidación, interpuso el interesado la reclamación económico- administrativa número 29/04614/2018, al considerar que tiene derecho a la aplicación del tipo impositivo reducido (folios 1 y siguientes del expediente administrativo).

Mediante Resolución de fecha 25 de noviembre de 2019, el Tribunal Económico-Administrativo estima la referida reclamación, anulando la liquidación practicada (folios 90 y siguientes del expediente administrativo).

El fallo estimatorio del TEARA se basa en los razonamientos contenidos en el Fundamento de Derecho Quinto de la referida resolución, que expresa literalmente que:

"QUINTO.- Constituyendo el indicado en el Antecedente de Hecho Primero el único motivo que ha conllevado la aplicación del tipo impositivo general del 8%, este Tribunal considera que, con carácter provisional, la reclamante tiene derecho a la aplicación del reducido del 2%, pues se estima que no debe privársele del mismo por el hecho de que en la fecha en que adquirió la vivienda no estuviese dada de alta en el epígrafe 833.2 ( Promoción inmobiliaria de edificaciones) en el municipio de Estepona, pues la hipotética infracción cometida en el ámbito del Impuesto sobre ActividadesEconómicas no debe conllevar la pérdida del derecho a tal beneficio fiscal.

En consecuencia, debe anularse la liquidación."

- El artículo 25 del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2009, de 1 de septiembre ( art. 36 del Decreto Legislativo 1/2018, de 19 de junio), dispone: (...)

Es decir, la aplicación del tipo reducido a los profesionales del sector inmobiliario exige el cumplimiento de determinados requisitos, tal y como expone el artículo citado. Además, el propio artículo establece de manera precisa cómo se acredita el cumplimiento de tales requisitos.

Respecto a la circunstancia de ser un sujeto pasivo al que resultan aplicables las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad del Sector Inmobiliario, la misma deberá acreditarse mediante certificación de encontrarse de alta en el epígrafe del CNAE correspondiente, debiendo presentarse junto a la autoliquidación del impuesto.

La Dirección General de Financiación y Tributos de la Consejería de Hacienda y Administración Pública dictó la Consulta 13/2011, de fecha 21/06/2011, que en su apartado 1 dice lo siguiente:

" 1. Certificación de alta en el epígrafe de Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE).

En lo relativo al requisito establecido en el apartado 3.a) resulta necesario que la adquisición se produzca por una...

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