STSJ Andalucía 357/2021, 22 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Febrero 2021
Número de resolución357/2021

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SENTENCIA Nº 357/2021

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE MALAGA

SECCION SEGUNDA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 706/2019

Ilmos Sres Magistrados:

D. Fernando de la Torre Deza

D. Santiago Macho Macho

Dª Belén Sánchez Vallejo

___________________

En la ciudad de Málaga a veintidós de Febrero de 2021.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, el recurso contencioso-administrativo nº 706/2019, interpuesto por D. Maximo, representado por la procuradora Dª María Aranzazu Luque Esteban, contra la resolución dictada el 10 de mayo de 2019, por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA) siendo parte demandada la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, asistida por la Abogada del Estado Dª Guadalupe Torres López , se ha dictado en nombre de S.M. el REY, la siguiente sentencia, correspondiendo la ponencia al magistrado D. Fernando de la Torre Deza.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecah 29 de septiembre de 2019, D. Maximo, representado por la procuradora Dª María Aranzazu Luque Esteban, interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución dictada el 10 de mayo de 2019 por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA), por la que desestimó el recurso presentado ante él contra la solicitud de devolución de ingresos indebidos e ingresados por el Impuesto sobre Hidrocarburos por el periodo 4/2014 a 12/2015, registrándose con el número de orden 706/2019.

SEGUNDO

Una vez admitido a trámite el recurso, previa recepción del expediente, se dio traslado a la parte recurrente a fin de que presentase escrito de demanda, lo que hizo el 26 de febrero de 2020, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió aplicables, intereso en el suplico que se declarase la nulidad de la resolución recurrida, y en consecuencia se acordase la devolución de los 5.081,82 euros ingresados, con intereses legales.

TERCERO

De dicha demanda se dio traslado a la parte demandada que procedió a contestarla, oponiéndose a lo interesando y solicitando la desestimación del recurso,

CUARTO

Practicada la prueba interesada y admitida, pasaron los autos para conclusiones y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 10 de febrero de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se centra el objeto del recurso en determinar si la resolución recurrida, dictada el 10 de mayo de 2019 , por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA), por la que desestimó el recurso presentado ante él contra la solicitud de devolución de ingresos indebidos e ingresados por el Impuesto sobre Hidrocarburos por el periodo 4/2014 a 12/2015, es ajustada o no a derecho, entendiendo la citada parte que no lo es y ello por cuanto que, una vez que consta que la recurrente como consecuencia de la adquisición de combustible a la entidad "Cotravelma S.A.", ingreso las cantidades cuya devolución interesa, cantidad que a su vez la mencionada entidad transfería al fabricante o importador que, como sujeto pasivo lo ingresaba en el Erario, todo lo cual se encuentra acreditado documentalmente, no puede sino estimarse el recurso, no pudiendo compartirse los argumentos que en su contra se vierten en la resolución recurrida pues, si bien es cierto que el sujeto pasivo del impuesto es el productor o importador, al repercutir el impuesto sobre el consumidor final, es éste el que sufre la carga tributaria, lo que le legitima para poder interesar la devolución, como así han establecido el T. Supremo y el T.de J . de la Unión Europea.

A dichos motivos se opuso la parte demandada que, entendiendo ajustada a derecho la resolución recurrida y ello por cuento que: En primer lugar, la recurrente carece de legitimación para solicitar la devolución de ingresos indebidos, al no formar parte de la relacion jurídico tributarioa. En segundo lugar. Porque en todo caso, aun cuando no se entendiese así, las facturas y los certificados aportados no acreditan ni recogen la repercusión legal del impuesto sobre hidrocarburos, porque documentan una operación en la que aquella haya tenido lugar; en tercer lugar, porque las bonificaciones fiscales establecidas en beneficio del consumidor final en los arts 52 bis y ter de la ley sobre el impuesto de hidrocarburos, no es una cuestión controvertida, sino que es una cuestión distinta a la del derecho a obtener la devolución del impuesto sobre la base de un supuesto ingreso indebido, que es lo que se cuestiona en el litigio, y en cuarto lugar porque, en orden a la contradicción entre la normativa nacional y comunitaria no sería preciso plantear una cuestión prejudicial, vista la falta de legitimación de la actora para `pedir la devolución del impuesto, por todo lo cual interesó el dictado de una sentencia desestimatoria del recurso.

SEGUNDO

Centrada la cuestión a resolver en determinar si la recurrente tiene derecho a la devolución de la cantidad ingresada, 5.081,82 euros, por el Impuesto sobre Hidrocarburos por el periodo 4/2014 a 12/2015, una vez que consta que la recurrente como consecuencia de la adquisición de combustible a la entidad "Cotravelma S.A.", ingresó dicha cantidad cuya devolución interesa - y teniendo en cuenta que en anteriores ocasiones esta Sala se ha pronunciado sobre dicha cuestión en procesos en los que se planteaba la misma cuestión y se esgrimían los mismos razonamientos que en la actual, no cabe sino reproducir lo resuelto en la sentencia nº 68/2021 de fecha 21/1/2021, que a su vez reprodujo en el recurso nº 686/2019, en cuyos fundamentos cuarto a noveno estableció lo siguiente:

"Cuarto: El Derecho español reconoce legitimación para solicitar la devolución de ingresos indebidos (en el caso de autos, sobre la base de la infracción del ordenamiento de la Unión) tanto a los sujetos pasivos como a las personas o entidades que no teniendo tal carácter, han soportado la repercusión del tributo ante la existencia de una obligación legal de repercusión: así se infiere de una lectura conjunta de los artículos 221 de la Ley 58/2003, de 17 diciembre, General Tributaria y del artículo 14.1 del Real Decreto 520/2005, de 3 mayo , que aprueba el Reglamento General de desarrollo de la Ley 58/2003, en materia de revisión en vía administrativa.

Esta normativa ( artículo 14.2.c del Real Decreto 520/2005 ) refleja también la limitación contemplada por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia ( sentencias de 14 de enero de 1997, Comateb y otros, C192/95 a C218/95, Rec. p . I 165, apartado 22 , y de 6 de septiembre de 2011, Lady & Kid y otros, C-398/09 , Rec. p. I-0000, apartado 19) que impide la devolución cuando las cuotas indebidamente repercutidas y cuya devolución se solicita (debe entenderse por el sujeto pasivo), hubiesen sido devueltas por la Administración tributaria a quien se repercutieron o a un tercero

A la vista de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en particular, la Sentencia de 20 de octubre de 2011, Danfoss A/S ( C-94/10) no se observa que el Derecho de la Unión Europea se oponga a una normativa nacional que habilite a reclamar la devolución directamente al Estado a quien no siendo sujeto pasivo del tributo, haya sufrido la repercusión del mismo."

En esta línea, el TS en sentencias de 9 de marzo de 2018 , dictada en el recurso de casación núm. 285/2017 Remisión a las sentencias de 13 de febrero de 2018 , dictada en el recurso de casación núm. 284/2017, de 14 de febrero de 2018 , dictada en el recurso de casación núm. 651/2017, o en la del 09 de abril de 2019, señala que son " los obligados a soportar la repercusión " los únicos que tienen efectivamente el derecho a obtener la devolución en supuestos como el que ahora nos ocupa pues ellos -y solo ellos- son los que han soportado efectivamente la carga fiscal derivada del tributo.

Consecuentemente, contrariamente a lo dicho por la Administración recurrida no puede negarse la legitimación de la recurrente para solicitar la devolución de las cuotas que le fueron indebidamente repercutidas en concepto de IH.

Quinto: No pudiéndose negar la legitimación en abstracto de la recurrente para el reclamo de reintegro, procedería analizar si concurren los requisitos precisos para que en concreto la recurrente obtenga la devolución, cuestión no abordada por la Administración, por lo que o bien retrotraemos lo actuado para que la misma se pronuncie, como la Sala ha resuelto en alguna ocasión, o bien la Sala entra a conocer de constar elementos de juicio bastantes en autos.

Apreciando que en los presentes autos si constan suficientes elementos de juicio entramos a determinar si concurren esos requisitos

Sexto- Los impuestos especiales de fabricación se configuran como impuestos indirectos que recaen sobre el consumo de los bienes que se determinan en el ámbito objetivo de cada uno de ellos , gravando en fase única, su fabricación o su importación en cualquier punto dentro del ámbito territorial comunitario. Por tanto, al ser el impuesto que grava en fase única el consumo de bienes ,no procederá su repercusión en las entregas posteriores que se realicen, si bien, éste deberá ser incluido en el precio final.

La repercusión está regulada en el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio por el que se aprueba el Reglamento de los Impuestos Especiales en su artículo 18 establece:

"1.- La repercusión deberá efectuarse mediante factura o documento análogo en la que los sujetos pasivos harán constar, separadamente del importe del producto o del servicio prestado, la cuantía de las cuotas repercutidas por impuestos especiales de fabricación, consignando el tipo impositivo aplicado. Esta obligación de consignación separada de la repercusión sólo será exigible cuando el devengo del impuesto se produzca con ocasión de la salida de fábrica o...

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