STSJ Andalucía 649/2021, 23 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución649/2021
Fecha23 Marzo 2021

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SENTENCIA Nº 649/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

RECURSO Nº 608/2019

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADOS

D. SANTIAGO MACHO MACHO

Dª. BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO

Sección Funcional 2ª

____________________________________

En la Ciudad de Málaga, a 23 de marzo de 2021.

Esta Sala ha visto el presente el recurso contencioso-administrativo número 608/19, seguidos a instancia de el Procurador Sr. Fernández Martínez, en nombre de doña Ana María, asistida por el Letrado Sr. Carrión Varela, contra Acuerdo del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, Administración representada y asistida por el Abogado del Estado.

Interviene como interesada la AGENCIA TRIBUTARIA DE ANDALUCÍA, representada y asistida por Letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Santiago Macho Macho, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte antes reseñada es presentado escrito en esta Sala el 2/09/19 interponiendo recurso contencioso-administrativo frente a la Resolución del TEAC de 07/02/19 que inadmite el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte ahora recurrente.

SEGUNDO

En Decreto de 12/11/19 es admitido el recurso y acordado su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

La demanda es sustanciada con escrito del 8/06/20, donde es expuesto cuanto es tenido por oportuno para pedir sentencia por la que:

Primero.- Anule la liquidación girada por la Agencia Tributaria de Andalucía número NUM000 por importe de 12.608,62 euros.

Segundo.- Anule la accesoria de intereses número NUM001 por importe de 165,81 euros.

Tercero.- Anule la Providencia de Apremio girada por la Agencia Estatal de Administración Tributaria con clave de liquidación NUM002 por importe de 2.521,72 euros.

Cuarto.- Ordene al Tribunal Económico-Administrativo Central a ADMITIR el recurso interpuesto y entrar a conocer sobre el fondo del asunto por incardinación del recurso interpuesto en la Ley General Tributaria y no en la Ley 39/2015.

La contestación a la demanda por la Administración estatal es sustanciada con escrito presentado el 29/07/20, donde es expuesto cuanto es tenido por oportuno para pedir sentencia por la que, desestimándola, confirme el acto impugnado por ser conforme a Derecho.

La contestación a la demanda por la Administración autonómica es sustanciada con escrito presentado el 4/12/20, donde es expuesto cuanto es tenido por oportuno para pedir sentencia por la que desestime el recurso.

TERCERO

La cuantía es fijada en Decreto de 10/12/20 en 12.608,62 € euros.

En auto de 10/12/20 es acordado no que recibió el pleito a prueba, y abrir el trámite de conclusiones, siendo declarado decaído el derecho para realizar el trámite a la actora en resolución de 19/01/21, y presentadas por la Administración estatal a 3/02/21,y por la Administración autonómica a 9/02/21, quedando los autos pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo, acto tuvo lugar el pasado día diez.

CUARTO

En la tramitación de los autos han sido observadas las prescripciones legales, con la demora en la tramitación y resolución derivada de la acumulación de asuntos en la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contra resolución la Resolución del TEAC de 07/02/19 que inadmite el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte ahora recurrente contra la resolución de la oficina liquidadora de Manilva 10/02/14 de la Agencia Tributaria de Andalucía que desestima el recurso de reposición frente a la liquidación de fecha 22/11/13.

SEGUNDO

La parte recurrente expone en su demanda, en síntesis:

- Está claro el desacierto del contribuyente cuando reacciona mediante recurso extraordinario de revisión del artículo 118 de la Ley 30/1992, cuando lo deseable hubiera sido hacer uso del recurso de revisión del artículo 217 Ley 58/2003 bien por la vía del 217.1.a) si se consideraba que se habían lesionado derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional en relación con la indefensión que provoca la lesión del artículo 24 CE, o bien por la vía, más acertada, del artículo 217.1.e) LGT por haberse realizado sin la debida observación del procedimiento reglamentariamente establecido.

Ese error en el que incurre el justiciable trata de remediarlo el Tribunal Económico Administrativo Central haciendo un ejercicio de calificación del recurso interpuesto pero, a juicio de esta parte, ejercicio equivocado o al menos insuficiente por los siguientes motivos:

El TEAC sabe, por el texto del recurso interpuesto, que el motivo fundamental del mismo es que se produce indefensión porque la notificación que pone fin al expediente instruido por la Junta de Andalucía no pudo ser recibido en tiempo y forma por encontrarse el contribuyente de viaje. De momento debemos quedarnos con tal concepto: indefensión.

En segundo lugar, el contribuyente habla de "Recurso Extraordinario de Revisión".

La tarea del TEAC es ardua y trata de mantener la calificación como "Recurso Extraordinario de Revisión" pero lo incardina en el artículo 244 LGT.

Es decir, que mantiene la calificación del recurso pero lo traslada a la norma especial (LGT) frente a la supletoria LRJPAC, Ley 39/2015.

Por eso, en esta sede, me pregunto por qué no pudo el TEAC calificar el recurso, no solo en la Ley Especial, (Ley General Tributaria), sino atendiendo a la "la indefensión alegada" incardinarlo en el artículo 217, de la Ley General Tributaria, y dado que tuvo la oportunidad de examinar el expediente, acertar con el artículo 217.1.e) LGT, y resolver sobre el Fondo del Asunto.

Y en la Sede Jurisdiccional se puede traer a colación, no sólo lo estrictamente alegado en la instancia sino todo aquello que pueda tener relación con el asunto sin más límite que los impuestos por la Ley.

Así pues, es de Justicia entrar a conocer del fondo del asunto a la luz de la Ley General Tributaria y por vulneración del artículo 217.1.e) " Que hayan sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados" pretender una revisión del acto administrativo en función del sustrato fáctico que ya se ha relatado pero en este instante aplicándole los fundamentos jurídicos que le corresponden.

Veíamos en el punto Tercero de los Hechos que mi representada interpuso recurso de reposición reservándose el derecho a interponer tasación pericial contradictoria por la vía del artículo 135 LGT habiendo aportado pericial de parte en ese momento elaborada por perito al efecto.

Cuando la Administración resuelve desestimando el recurso solicita del contribuyente que ratifique el nombramiento del perito de parte y que se ratifique, también, en la pericial practicada y ya aportada en su momento.

Esa forma de proceder por parte de la Administración NO ESTÁ CONTEMPLADA en la LGT, artículo 135 y ss de la "Tasación Parcial Contradictoria" ni en los artículos 161 y ss del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.

La Administración debió aplicar el principio de conservación de actuaciones y el principio pro-actione para impulsar el procedimiento.

En la Circular 1/2016, de 21 de octubre, de la Dirección de la Agencia Tributaria de Andalucía, de unificación de criterios relativos a la aplicación de los tributos, figura en el punto 9 informe acerca de la "Necesidad de reiterar la reserva del derecho a solicitar TPC en recurso de reposición o en las distintas instancias económico administrativas", insistimos: REITERAR, y la postura que adopta el Centro Directivo es la siguiente:

"Todavía hay otra razón más que abogaría por la interpretación que se viene sosteniendo y es que tal proceder encajaría en lo que se puede considerar una aplicación práctica del principio " in dubio pro actione ", aplicable en derecho tributario, esto es, en caso de duda debemos tratar cuestiones, como la que se plantea en este número, de la forma más favorable al ejercicio del derecho del contribuyente."

Es decir, que la propia Administración actuante aboga por el impulso del procedimiento y, en lugar de darle el cauce de celeridad oportuno, interpreta que la postura del contribuyente es el desistimiento de la acción ejercitada en contra, digo, de su propio criterio unificador.

Además, el fin del procedimiento no se ajusta a lo legalmente establecido por los siguientes fundamentos:

La notificación de FIN TPC, Folio 119 del expediente administrativo, dice:

"Con fecha 06/05/2014 se le notificó la valoración asignada por el Perito de la Administración en el Trámite de Tasación Pericial Contradictoria instado, dándole plazo para nombrar al perito de su parte. El nombramiento fue realizado el 26/05/2014 y el 23/05/2014 concluía el plazo, por tanto, en esa fecha ya habían transcurrido los quince días hábiles para hacer la designación de su perito, motivo por el cual el nombramiento ha sido extemporáneo".

Al respecto cabe decir:

  1. - El nombramiento del perito y la pericia se notifican en el recurso de reposición, Folios 73 y 74 del expediente administrativo, y no en el escrito que relata la Administración.

  2. - La extemporaneidad en el nombramiento se podría incardinar en el artículo 162.1.b) LGT, pero NO ES EL FUNDAMENTO que adopta la Administración, pues lo refiere de modo generalizado:...

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