STSJ Andalucía 207/2021, 4 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Febrero 2021
Número de resolución207/2021

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SENTENCIA Nº 207/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

RECURSO Nº 888/2019

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES/A:

PRESIDENTE

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADOS

D. SANTIAGO MACHO MACHO

Dª. BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO

Sección Funcional 2ª

__________________________________

En la Ciudad de Málaga, a 4 de febrero de 2021.

Esta Sala ha visto el presente el recurso contencioso-administrativo número 888/2019, interpuesto por la Procuradora Sra. Trella López, nombre de DOÑA Patricia, asistida por el Letrado Sr. Calero Castellano, frente a resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, SALA DE MÁLAGA, Administración representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Santiago Macho Macho, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el reseñado en la encabezamiento fue presentado escrito el 27/11/2019 en esta Sala interponiendo recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Tribunal Regional de Andalucía, Sala de Málaga, de 25/07/19 en cuanto acuerda desestimar las reclamaciones económico-administrativas números NUM000; NUM001, CONCEPTO: IMPUESTO RENTA PERSONAS FÍSICAS. IRPF

SEGUNDO

El recurso es admitido y acordada su tramitación conforme a lo dispuesto en el capítulo I del título I de la Ley 29/1.998.

Seguido el curso de los autos es sustanciada demanda con escrito recibido el 20/07/20, donde es expuesto cuanto es tenido por oportuno para pedir se anule la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, así como el acuerdo de liquidación y sanción tributaria por el IRPF de 2012 que subyace a la controversia todo ello en los términos expuestos en los fundamentos jurídicos materiales del presente escrito.

Dado traslado a la Administración para contestar a la demanda, fue realizada mediante escrito de 31/08/20, donde expone cuanto considera oportuno para pedir día sentencia que desestime el recurso.

TERCERO

En resolución de 5/10/20 es fijada la cuantía del recurso en 17.927,97 euros.

En auto de 6/10/20 es acordado el recibimiento del pleito aprueba, admitidos los medios probarorios que en el mismo consta, que se tiene por practicados, y abre trámite de consluisiones, presentadas por la parte recurrente el 24/10/20 y por la recurrida el 4/11/20.

Los autos quedan pendientes de señalamiento para deliberación votación y fallo, acto que tuvo lugar el pasado veintisiete de febrero.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales, con la demora derivada de la acumulación de asuntos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso presente es determinar si se ajustan a derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Tribunal Regional de Andalucía, Sala de Málaga de 25/07/19 en cuanto acuerda desestimar las reclamaciones económico-administrativas números NUM000 y NUM001, interpuestas por la ahora recurrente frente a la liquidación provisional, practicada por la Delegación de la AEAT de Málaga, de la que se deriva un importe a ingresar de 12.584,26 euros, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2012, así como, contra el acuerdo de resolución del procedimiento sancionador derivado del mismo, por un importe a ingresar de 5.343,71 euros, consecuencia de la comisión de una infracción tributaria leve, tipificada en el artículo 191 de la Ley General Tributaria.

SEGUNDO

La parte recurrente expone, en síntesis:

- Que, con fecha 22 de marzo de 2017, se le notifica a mi mandante requerimiento de documentación por el que se inicia un procedimiento de comprobación limitada de su IRPF de 2012. El alcance del procedimiento se circunscribe a la comprobación de lo declarado por la actora en la transmisión inter vivos de una finca rústica con referencia catastral NUM002, sita en Casarabonela.

Que, dicho requerimiento fue contestado en tiempo y forma aportando la documentación solicitada.

Que, con fecha 21 de junio de 2017, se le notifica a mi mandante propuesta de liquidación provisional con trámite de alegaciones en la que la regularización practicada tiene alcance general, si bien se señala que el alcance del procedimiento se amplía a la comprobación de la deducción de la comunidad autónoma de Andalucía para contribuyentes discapacitados. Recordemos que el alcance del procedimiento, según el requerimiento de 22 de marzo de 2017, se circunscribía únicamente a la comprobación de la transmisión de la finca en cuestión. Mediante la propuesta se pretende regularizar:

- La reducción practicada en concepto de rendimiento del trabajo personal.

- La ganancia patrimonial derivada de la transmisión de la finca rústica. En este punto se concluye que, dado que la finca transmitida es suelo no urbanizable agrícola de regadío, se presume que estaba afecta a una actividad y por ello no es susceptible de aplicar los coeficientes de abatimiento para la reducción de

la ganancia de patrimonio.

- El importe del mínimo personal y familiar que forma parte de la baseliquidable general.

- El importe del mínimo personal y familiar que forma parte de la base liquidable del ahorro.

- La deducción practicada por contribuyente con discapacidad.

Contra la anterior propuesta se formuló escrito de alegaciones sosteniendo que, mi mandante era propietaria de la finca registral NUM003 formada por las parcelas catastrales la NUM004 (referencia catastral NUM002) y NUM005 (referencia catastral NUM006), las cuales suponían unidades independientes, hasta el punto de encontrarse perfectamente separadas por un camino que atravesaba la finca matriz. A este respecto, la única parcela que era realmente explotada por mi mandante, y por ello afecta a la actividad económica, era la NUM005 y no la finalmente transmitida NUM004, sobre la que no se obtenía rendimientos de actividades económicas.

Que, con fecha 21 de agosto de 2017, se dicta liquidación provisional en la que se desestiman las alegaciones efectuadas y se confirma la propuesta de liquidación provisional, señalándose que la obligada tributaria no había acreditado el hecho sostenido en las alegaciones de que sólo obtenía rendimientos de la finca que no había transmitido. Y por ello, no había acreditado que no obtuviese rendimientos de la finca transmitida, presumiéndose por ello la afección a la actividad.

Igualmente en dicha fecha 21 de agosto de 2017, se le notifica a mi mandante el inicio de un procedimiento sancionador. Procedimiento que se confirma con el acuerdo sancionador notificado con fecha 17 de noviembre de 2017.

Que, contra los referidos actos administrativos de liquidación y sanción se interpuso en tiempo y forma la correspondiente reclamación económico- administrativa aportándose en prueba de lo sostenido, las 4 últimas declaraciones de IRPF de la recurrente 2013, 2014, 2015 y 2016 en las que se acreditaba que mi mandante seguía obteniendo y declarando rendimientos de actividades agrarias. Por otro lado, se aportaron las 4 últimas declaraciones del IRPF de los adquirentes de la finca rústica en las que se acreditaba que los mismos no habían obtenido ni declarado rendimiento de actividades agrarias alguno.

Respecto de la sanción se alegó la falta de motivación de la culpabilidad del acuerdo sancionador. Es decir, la vulneración de la presunción de inocencia al haberse sancionado a mi mandante sin motivar lo más mínimo el elemento subjetivo del injusto.

La sala de Málaga del TEARA dicta resolución desestimatoria en la que, por un lado, entiende que las declaraciones de IRPF no hacen prueba de que la finca en cuestión no produzca rendimientos de actividades económicas, pero sin ofrecer razones por las que, a juicio del TEARA, ello es así. Por otro lado, tampoco ofrece una alternativa indicando qué prueba sí sería susceptible de acreditarlo.

Asimismo, desestima la reclamación contra la sanción, al entender que sí media la culpabilidad exigida. Debe recordarse no obstante que esta parte no alegaba la ausencia de culpabilidad, sino la ausencia de motivación de la culpabilidad del acuerdo. Carencia que hacía imposible el traslado de la carga probatoria al sancionado pues la presunción de inocencia continuaba intacta. Siendo así, la cuestión no ha sido resuelta en vía económico-administrativa.

- El artículo 29 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, establece en su primer apartado qué elementos patrimoniales se entienden afectos a una actividad económica, disponiendo al respecto que: (...)

Igualmente, señala la disposición transitoria novena de la referida norma: (...)

Vemos como las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de inmuebles podrán reducirse mediante la aplicación de los coeficientes de abatimiento. Si bien, es requisito necesario que los mismos no estén afectos a actividades económicas.

En el caso de autos, la Administración entiende que la finca transmitida sí está afecta a la actividad económica de mi mandante por cuanto supone una finca agraria de regadío. Siendo así, excluye la aplicación de los coeficientes de abatimiento sobre la ganancia patrimonial resultante.

Puede comprobarse en la escritura de venta que obra en el expediente administrativo que mi mandante era propietaria de una finca rústica que constaba de dos parcelas: la NUM004 (referencia catastral NUM002) y la 170 (referencia catastral NUM006). Dicha finca se segregó en la parcela NUM007, y el resto la NUM004, fue objeto de transmisión.

Ya se manifestó a la Administración primero, y posteriormente al TEARA que la actividad agrícola que...

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