ATS, 21 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Julio 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/07/2021

Tipo de procedimiento: ERROR JUDICIAL

Número del procedimiento: 21/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimosexta

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: ACS

Nota:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 21 de julio de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La procuradora D.ª Lina Vassalli Arribas, en nombre y representación de Cantonada Roste 2005 S.L., formuló demanda de error judicial respecto del auto 275/2020 de 29 de octubre, dictado en la Apelación 1032/2019 de la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, con origen en el procedimiento de ejecución hipotecaria 2/2019 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Mollet del Vallés.

SEGUNDO

Formadas en esta Sala las actuaciones de error judicial 21/2021 y pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre admisión o inadmisión, este ha dictaminado que procedía inadmitir la demanda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como hemos expuesto en otras ocasiones, "el error judicial, fuente del derecho a obtener una indemnización que reconoce a los perjudicados el artículo 121 CE, ha de tener la gravedad que implícitamente exige el artículo 292.3 LOPJ (pues en él se establece que la mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales no presupone por sí sola derecho a la indemnización) y que la jurisprudencia reclama ( SSTS de 25 de enero de 2006, EJ n.º 32/2004, 4 de abril de 2006, EJ n.º 1/2004, 31 de enero de 2006, EJ n.º 11/2005, 27 de marzo de 2006, EJ n.º 13/2005, 13 de diciembre de 2007, EJ n.º 20/2006, 7 de mayo de 2007, EJ n.º 10/2005 y 12 de diciembre de 2007, EJ n.º 35/2004), en consonancia con el carácter extraordinario de una institución mediante la que se ordena el resarcimiento por el Estado de los daños causados por una sentencia dictada en el ejercicio de la función jurisdiccional con fuerza de cosa juzgada.

" Por ello, de acuerdo con nuestra jurisprudencia, el error judicial debe circunscribirse a las decisiones de hecho o de Derecho que carecen manifiestamente de justificación ( SSTS de 26 de noviembre de 1996 y 8 de mayo de 2006), pues admitir otros supuestos de error implicaría utilizar el trámite para reproducir el debate sobre las pretensiones planteadas cual si se tratara de una nueva instancia o de un recurso en detrimento de la fuerza de cosa juzgada de las decisiones judiciales y de la independencia reconocida a los tribunales.

" La solicitud de declaración de error judicial, en suma, exige no solamente que se demuestre el desacierto de la resolución contra la que aquélla se dirige, sino que ésta sea manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico o haya sido dictada con arbitrariedad" [ Sentencia 654/2013, de 24 de octubre, que cita otra anterior de 2 de marzo de 2011 (EJ nº 17/2009)].

SEGUNDO

El argumento de la Audiencia Provincial sobre la irrecurribilidad del auto que desestima la oposición al despacho de ejecución hipotecaria en lo relativo a la discordancia entre la cantidad objeto del requerimiento previo y la que fue objeto de la demanda de ejecución hipotecaria no ha provocado conclusiones fácticas o jurídicas irracionales o ilógicas, generadoras de una resolución esperpéntica y que rompa por absurda la armonía jurídica, a la vista de las restricciones que al recurso de apelación en estos supuestos establece el art. 695.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por más que la demandante esté en total disconformidad con la misma.

TERCERO

Además de lo anterior, para que pudiera estimarse la pretensión de la demandante de declaración de error judicial, debería haberse justificado la prosperabilidad de su razonamiento impugnatorio del auto dictado en primera instancia, pues solo en ese caso una decisión de inadmisión del recurso de apelación podría haberle causado un perjuicio real. Tal justificación no se ha realizado en la demanda de declaración de error judicial, por lo que la misma no puede ser admitida a trámite.

CUARTO

En todo caso, la corrección o incorrección del argumento de la Audiencia Provincial sobre la posibilidad de plantear en apelación la cuestión relativa a la cantidad por la que se requirió de pago antes de interponer la demanda de ejecución hipotecaria es intrascendente. La Audiencia Provincial, pese a declarar irrecurrible tal extremo del auto dictado en primera instancia, ha entrado a resolverlo y ha declarado que "[a]demás, la parte recurrente incide exclusivamente en el burofax de 22 de mayo de 2018 que le reclamaba el pago de las cuotas impagadas hasta aquel momento, que ascendían hasta 568.709,71 euros, pero omite deliberadamente que con posterioridad, concretamente el 20 de junio de 2018, la SAREB le remitió otro conforme daba por vencido el préstamo y le reclamaba el total adeudado que era de 1.632.444,06 euros".

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. - No admitir a trámite la demanda de error judicial interpuesta por la representación procesal de Cantonada Roste 2005 S.L., contra el auto 275/2020 de 29 de octubre, dictado en la Apelación 1032/2019 de la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona.

  2. No hacer expresa imposición de las costas

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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