ATS, 21 de Julio de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 21 Julio 2021 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 21/07/2021
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 2485/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 15 DE BARCELONA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: MPL/MJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2485/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. José Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 21 de julio de 2021.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.
La representación procesal de D. Carlos Daniel y Vilnaró Serveis, S.L., presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 15 de enero de 2019, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15.ª), en el rollo de apelación n.º 412/2018, dimanante de los autos de Juicio Ordinario n.º 682/2016, del Juzgado Mercantil n.º 10 de Barcelona.
Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.
Mediante diligencia de ordenación de fecha 3 de junio de 2018 se tuvo por parte recurrente a D. Carlos Daniel, Vilnaró Serveis, S.L. representado por la Procuradora D.ª Blanca María Grande Pesquero y como parte recurrida a D. Carlos Daniel, y en su nombre y representación a la Procuradora D.ª Anna Blancafort Camprodon.
Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.
Mediante providencia de fecha 12 de mayo de 2019 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.
Mediante diligencia de ordenación de fecha 28 de junio de 2021 se puso de manifiesto que todas las partes personadas formularon alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión del recurso.
Por parte de la procuradora D.ª Blanca María Grande Pesquero se formula recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre, con tramitación ordenada por razón de y con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.
Conforme a la disposición final 16.ª.1 regla 5 LEC, sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.
El recurso de casación se interpone por el cauce correcto y se estructura en dos motivos. El primer motivo se funda en la vulneración de los artículos 229.1f) y 230 LSC y de la doctrina de la Sala Primera, concretada en las sentencias n.º 1166/2008, de 5 de diciembre y 781/2012, de 26 de diciembre, entre otras, pues la sentencia recurrida considera probado que el demandado constituyó otra sociedad con idéntico objeto que Vilnaró Serveris SL, a la que traspasó los trabajadores, los clientes y, en definitiva, el negocio. Sin embargo, desestima la demanda por encontrar justificación a esta conducta en la retirada de los 150.000 euros por parte del demandante. Tal decisión infringe la doctrina de la Sala Primera sobre la infracción del deber de lealtad del administrador por la constitución de una sociedad con el mismo o idéntico objeto social.
El segundo motivo del recurso se asienta en vulneración del art. 232 de la LSC, introducido por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre y en vigor desde el 24 de diciembre de 2014. La parte recurrente aduce que no existe jurisprudencia sobre la norma invocada y que una vez declarada la vulneración del deber de lealtad, la sociedad y los demás legitimados tienen a su disposición acciones para remediar la infracción como la acción de indemnización de daños y perjuicios la acción de reintegro y las acciones del art. 232 de la LSC, sin que la estimación de estas acciones requiera aplicar un derecho sustantivo distinto.
Planteado en los términos expuestos el recurso de casación debe ser inadmitido, por las razones siguientes:
El primer motivo del recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2. 4.º LEC), porque discurre al margen de la base fáctica y de la ratio decidendi de la sentencia recurrida, pues la parte recurrente omite que la Audiencia desestima la acción de responsabilidad por infracción del deber de lealtad, entre otras razones, porque las dos sociedades no concurrieron de forma simultánea en el mercado, sino que una (Aplicaciones Vilnaró) sucedió a la otra (Vilnaró Serveis) y añade que no nos hallamos ante un trasvase desleal de clientela de una sociedad a otra, sino ante una grave disputa entre los dos socios de una sociedad familiar , que se vio abocada a cesar en su actividad por resultar inviable, situación a la que ha contribuido el propio demandante.
El segundo motivo del recurso adolece de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2. 4.º LEC), por hacer supuesto de la cuestión y porque discurre al margen de la base fáctica y de la ratio decidendi de la sentencia, pues la parte recurrente invoca el art. 232 como fundamento del motivo, partiendo de la vulneración por parte del administrador del deber de lealtad, cuando la Audiencia no declara vulnerado tal deber de lealtad. En todo caso, el tribunal de apelación considera que las pretensiones solicitadas al amparo del art. 232 de la LSC no pueden prosperar por varias razones, que obvia la parte recurrente, esto es, las pretensiones ejercitadas persiguen restaurar la situación previa al estallido del conflicto entre los socios del Vilnaró Serveis, pero la propia inviabildad absoluta de la empresa hace que no sean posibles
Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinados.
La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.
Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC, habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, se imponen las costas a la parte recurrente.
Siendo inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.
LA SALA ACUERDA:
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) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Carlos Daniel y Vilnaró Serveis SL, contra la sentencia dictada con fecha 15 de enero de 2019, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15.ª), en el rollo de apelación n.º 412/2018, dimanante de los autos de Juicio Ordinario n.º 682/2016, del Juzgado Mercantil n.º 10 de Barcelona.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, quien perderá del depósito constituido.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.