ATS, 21 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Julio 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/07/2021

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 77/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 11 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: CEL/rf

Nota:

QUEJAS núm.: 77/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 21 de julio de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 405/2019, derivado del juicio verbal n.º 178/18, la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11.ª) dictó auto de fecha 21 de enero de 2021 por el que deniega la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D. Marco Antonio contra la sentencia dictada el 5 de junio de 2020 por dicho tribunal.

SEGUNDO

El procurador D. Álvaro Francisco Arana Moro, en nombre y representación del citado recurrente, interpuso ante esta sala recurso de queja, por entender que cabía el recurso extraordinario por infracción procesal y que debía haberse tenido por interpuesto.

TERCERO

Las parte recurrente no han efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial por gozar del beneficio de la justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, en su día, por la representación procesal de D. Marco Antonio y cuya admisión se ha denegado, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 473.2.1.º, en relación con la disposición final 16.ª , apartado 1 y regla 2.ª LEC.

La parte recurrente interpone, aisladamente, recurso extraordinario por infracción procesal contra una sentencia dictada en juicio verbal tramitado en atención a la materia ( art. 250.1.2.º LEC) cuando, en estos casos, la única vía de acceso a la casación viene determinada por el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, es decir, mediante la acreditación del interés casacional, que únicamente puede circunscribirse a las cuestiones sustantivas que corresponden al ámbito de la casación, lo que tiene la consecuencia de convertir este recurso en presupuesto para la presentación del recurso extraordinario por infracción procesal, que no cabe interponer de modo autónomo.

La disposición final 16.ª , apartado 1 y regla 2.ª LEC limita la posibilidad de presentar separadamente -sin formular casación- el recurso extraordinario por infracción procesal a los supuestos del art. 477.2.2.º LEC, esto es, a los juicios que tienen por objeto la tutela civil de los derechos fundamentales ( art. 477.2.1.º LEC) y a los tramitados por razón de la cuantía, cuando esta supera los 600.000 euros ( art. 477.2.2.º LEC), lo que no se da en el presente procedimiento, pues, como se ha dicho, el mismo ha sido tramitado por razón de la materia.

Cabe insistir en que el vigente régimen de recursos extraordinarios es el regulado en la disposición final 16.ª LEC, que establece un sistema provisional entretanto no se atribuya competencia a los tribunales superiores de justicia y que conlleva la inaplicabilidad de artículos como el 468 LEC, lo que excluye, además de la impugnación de los autos (disposición final 16.ª , apartado 2), la imposibilidad de presentación autónoma del recurso por infracción procesal, salvo en los supuestos antedichos.

En su recurso de queja alega el recurrente que omitió, por error, la referencia al recurso de casación pero que fue conjuntamente interpuesto con el de infracción procesal y que al mismo se refiere el motivo segundo del escrito de interposición. Lo anterior no puede acogerse pues, a la vista de su escrito, se evidencia que en el motivo primero se alega incongruencia omisiva por infracción del art. 218 LEC y en el motivo segundo la vulneración del art. 217 LEC sobre carga probatoria. En cualquier caso, dicho motivo segundo resultaría inadmisible en casación por plantear cuestiones procesales que exceden del ámbito de este recurso y por omitir la cita, como infringida, de norma jurídica sustantiva en que debe basarse ineludiblemente el mismo.

Es preciso insistir en que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", correspondiendo al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las cuestiones procesales entendidas en sentido amplio. Lo anterior conduce también a la inexistencia de interés casacional pues igualmente sustantiva deberá de ser la jurisprudencia de esta sala o la doctrina contradictoria de las audiencias provinciales que, en su caso, se invoque.

Es por ello que debe inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal y, por tanto, desestimarse la queja y confirmarse el auto de fecha 21 de enero de 2021.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Marco Antonio contra el auto de fecha 21 de enero de 2021, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11.ª) denegó la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto contra la sentencia dictada el 5 de junio de 2020 por dicho tribunal.

Póngase esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Devuélvanse a la referida Audiencia las actuaciones originales que fueron remitidas a esta Sala.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR