STSJ Andalucía 735/2021, 30 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Marzo 2021
Número de resolución735/2021

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SENTENCIA Nº 735/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

R. ORDINARIO Nº 1047/2018

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

Dª CRISTINA PÁEZ MARTÍNEZ- VIREL

MAGISTRADOS

D. MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ TORRES

Dª MARÍA VALLE MAESTRO

Sección funcional 3ª

____________________________________

En la Ciudad de Málaga, a 30 de marzo de 2021.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga el recurso contencioso administrativo n.º 1047/2018 en el que interviene como demandante la Procuradora DÑA MARÍA JOSÉ HUESCAR DURÁN en representación de D. Sabino y como demandado TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO DE ANDALUCÍA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO, sobre Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, siendo la cuantía 8.721,56 euros.

Ponente la Ilma Sra DÑA CRISTINA PÁEZ MARTÍNEZ-VIREL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por resolución de fecha 27 de septiembre de 2018 dictada por el TEARA se desestima la reclamación económico administrativa formulada por D. Sabino contra la liquidación n.º NUM000, importe de 9.574,83 euros, practicada por la Delegación de la AEAT de Málaga por el concepto de IRPF 2012 y contra el acuerdo de imposición de sanción n.º NUM001, importe de 4.065,80 euros, derivada de la misma, consecuencia de la comisión de una infracción tributaria leve, tipificada en el artículo 191 L.G.T.

SEGUNDO

Por la representación procesal de D. Sabino se interpuso recurso contencioso administrativo, formulando demanda con la súplica de que se dicte sentencia que anule la resolución recurrida.

TERCERO

El ABOGADO DEL ESTADO solicitó la desestimación del recurso contencioso administrativo.

CUARTO

Se señaló el día 24 de marzo de 2021 para deliberación,votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución de fecha 27 de septiembre de 2018 dictada por el TEARA que desestima la reclamación económico administrativa formulada por D. Sabino contra la liquidación n.º NUM000, importe de 9.574,83 euros, practicada por la Delegación de la AEAT de Málaga por el concepto de IRPF 2012 y contra el acuerdo de imposición de sanción n.º NUM001, importe de 4.065,80 euros, derivada de la misma, consecuencia de la comisión de una infracción tributaria leve, tipificada en el artículo 191 L.G.T.

SEGUNDO

Manifiesta la parte actora que:

1- Conforme al artículo 136.2 c de la Ley 58/2003, General Tributaria, la Administración examinará los registros exigidos por la normativa tributaria, excepto la contabilidad mercantil, que es la necesaria para obtener el resultado contable.

Como consecuencia de ello, la Agencia Tributaria en un procedimiento de comprobación limitada no puede examinar la contabilidad mercantil , y por tanto, no puede utilizar un resultado contable basado solo en los resgistros de ingresos, gastos y otros tributarios, ya que estos constituyen documentos complementarios o aclaratorios de la contabilidad principal, que sería la propia mercantil. Como consecuencia la resolución recurrida es nula de pleno derecho, al infringirse la normativa reguladora de la estimación del resultado contable. A este respecto, el Fallo del TEARA, en su fundamento de derecho cuarto, se ratifica en la consideración correcta de la actuación de la Administración al estimar que esta nunca requirió al contribuyente la presentación de la contabilidad principal para efectuar sus correcciones. Esta apreciación del TEARA es completamente infundada.

  1. Por lo que respecta a los gastos relacionados con el vehículo( combustible, peaje, parking...) que el TEARA ha considerado no deducibles y, cuya cuantía y detalle, figuran en la liquidación provisional, así como en el fallo, no está de acuerdo pues el TEARA lo considera necesario para ejercer la actividad y deducible el renting pagado; sin embargo, no ha considerado deducibles todos aquellos gastos producidos por el vehículo, generando una contradicción.

    La Jurisprudencia admite la deducibilidad del gasto sin necesidad de probar en detalle su realidad.

  2. No ha cometido infracción tributaria alguna al no existir culpabilidad sino su interpretación del derecho a deducir.

    La ABOGACÍA DEL ESTADO, opone:

  3. No consta requerimiento alguno al obligado tributario de la contabilidad mercantil.

  4. La documentación aportada acredita la realidad de los gastos pero no permite distinguir si los mismos se produjeron en el ejercicio de su profesión o para satisfacer necesidades privadas.

TERCERO

Se impone examinar si resulta infundada la resolución del TEARA cuando dice que nunca se requirió al contribuyente a fin de que presentara la contabilidad mercantil para efectuar sus correcciones; pues en opinión del demandante, para obtener el resultado contable que es el que ha efectuado la Agencia, hay que disponer de la contabilidad mercantil.

Pues bien, la Sala no considera que la Administración se extralimitó en el procedimiento de comprobación limitada que incoó, asumiendo funciones y labores propias de un procedimiento de inspección.

El límite que marca el tránsito del procedimiento de comprobación al de inspección lo determinan legalmente, bien el examen de la contabilidad del sujeto,al presumir que su complejidad amerita por razones de especialidad la intervención de la Inspección de Tributos, bien el requerimiento a terceros de información sobre movimientos financieros, y lo cierto es que en el expediente no existe la mínima constancia de haberse acordado o realizado actuaciones de esta naturaleza. ( 21 DE OCTUBRE DE 2019, Sala homóloga de Sevilla).

A grandes rasgos, para que pueda hablarse de comprobación es necesaria una previa declaración de hechos y datos por el obligado tributario, como ocurre en el presente supuesto, sin que se hubiera obtenido información o datos de forma externa o a través de terceros.

El artículo 136 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria establece que en el procedimiento de comprobación limitada, como el presente, no puede extenderse en ningún caso al examen de la documentación contable en el ámbito de las actividades profesionales, reservando dicho examen al procedimiento de inspección donde se puede llevar a cabo con las debidas garantías y por los actuarios competentes para el examen de la misma.

Esta Sala en ST de fecha puso de manifiesto cómo a partir de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, la gestión tributaria cobró una especial relevancia, al dotar a la Administración tributaria de mecanismos de comprobación más ágiles y eficaces, descargando, a su vez, a la Inspección de comprobaciones en las que el examen y comparación de lo declarado por el sujeto pasivo con la información que estaba en poder de la Administración podía derivarse a las actuaciones del órgano de gestión, siempre con las propias limitaciones que exige la nueva normativa.

En el art. 117 LGT se establece sobre la gestión tributaria que:

" 1. La gestión tributaria consiste en el ejercicio de las funciones administrativas dirigidas a:

  1. La recepción y tramitación de declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones de datos y demás documentos con trascendencia tributaria.

  2. La comprobación y realización de las devoluciones previstas en la normativa tributaria.

  3. El reconocimiento y comprobación de la procedencia de los beneficios fiscales de acuerdo con la normativa reguladora del correspondiente procedimiento.

  4. El control y los acuerdos de simplificación relativos a la obligación de facturar, en cuanto tengan trascendencia tributaria.

  5. La realización de actuaciones de control del cumplimiento de la obligación de presentar declaraciones tributarias y de otras obligaciones formales.

  6. La realización de actuaciones de verificación de datos.

  7. La realización de actuaciones de comprobación de valores.

  8. La realización de actuaciones de comprobación limitada.

  9. La práctica de liquidaciones tributarias derivadas de las actuaciones de verificación y comprobación realizadas.

  10. La emisión de certificados tributarios.

  11. La expedición y, en su caso, revocación del número de identificación fiscal, en los términos establecidos en la normativa específica.

  12. La elaboración y mantenimiento de los censos tributarios.

  13. La información y asistencia tributaria.

  14. La realización de las demás actuaciones de aplicación de los tributos no integradas en las funciones de inspección y recaudación.

    1. Las actuaciones y el ejercicio de las funciones a las que se refiere el apartado anterior se realizarán de acuerdo con lo establecido en esta ley y en su normativa de desarrollo ."

      De ahí que el supuesto previsto en la letra h) relativo a " la realización de actuaciones de comprobación limitada " sustituya al antiguo art. 123 de la Ley General Tributaria de 1963 .

      Además, el art. 136 de la vigente Ley General Tributaria , en relación a esas actuaciones, establece:

      " 1. En el procedimiento de comprobación limitada la Administración tributaria podrá comprobar los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria.

    2. En este procedimiento, la Administración tributaria podrá...

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