STSJ Andalucía 526/2021, 8 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución526/2021
Fecha08 Marzo 2021

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SENTENCIA Nº 526/2021

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE MALAGA

SECCION SEGUNDA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 36/2019

Ilmos Sres Magistrados:

D. Fernando de la Torre Deza

D. Santiago Macho Macho

Dª Belén Sánchez Vallejo

___________________

En la ciudad de Málaga a ocho de Marzo de 2021.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, el recurso contencioso-administrativo nº 36/2019, interpuesto por la entidad "Compañía Logística Acotral S.A.U.", representada por el procurador D. Sebastián García-Alarcón Jiménez contra la resolución dictada el 25 de Octubre de 2018, por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA) siendo partes demandadas la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, asistida por la Abogacía del Estado, y la Junta de Andalucía, asistida por letrada Dª María Zambrana Gómez, se ha dictado en nombre de S.M. el REY, la siguiente sentencia, correspondiendo la ponencia al magistrado D. Fernando de la Torre Deza.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 15 de enero de 2019, la entidad "Compañía Logística Acotral S.A.U.", representada por el procurador D. Sebastián García-Alarcón Jiméne, interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución dictada el 25 de octubre de 2018, por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA), por la que desestimó el recurso presentado ante él contra la solicitud de devolución de ingresos indebidos e ingresados por el Impuesto sobre Hidrocarburos por el periodo, mes de septiembre de 2013, registrándose con el número de orden 36/2019.

SEGUNDO

Una vez admitido a trámite el recurso, previa recepción del expediente, se dio traslado a la parte recurrente a fin de que presentase escrito de demanda, lo que hizo el 13 de noviembre de 2019, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió aplicables, intereso en el suplico que se declarase la nulidad de la resolución recurrida, y en consecuencia se acordase la devolución de los 78.273,32 euros ingresados, con intereses legales.

TERCERO

De dicha demanda se dio traslado a las partes demandadas que procedieron a contestarla, oponiéndose a lo interesando y solicitando la desestimación del recurso,

CUARTO

Practicada la prueba interesada y admitida, pasaron los autos para conclusiones y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 3 de marzo de 2021

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se centra el objeto del recurso en determinar si la resolución recurrida, dictada el 25 de octubre de 2018 , por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA), por la que desestimó el recurso presentado ante él contra la solicitud de devolución de ingresos indebidos e ingresados por el Impuesto sobre Hidrocarburos durante el mes de septiembre de 2013, es ajustada o no a derecho, entendiendo la citada parte que no lo es y ello por los siguientes motivos:

En primer lugar, porque la resolución recurrida incurre en el vicio de incongruencia en tanto en cuanto no da respuesta a la alegación relativa a que se le reconozca como parte interesada en los eventuales procedimientos iniciados por sus proveedores de hidrocarburos.

En segundo lugar, ,porque una vez que consta que la recurrente como consecuencia de la adquisición de combustible a las entidades "Repsol Comercial de Productos Petrolíferos S.A." "Fuel Iberia S.L.U." y "Solred S.A.", ingresó la cantidad cuya devolución interesa, cantidad que a su vez la mencionada entidad transfería al fabricante o importador que, como sujeto pasivo lo ingresaba en el Erario, se encuentra legitimada para poder interesar la devolución de lo ingresado, no pudiendo compartirse los argumentos que en su contra se vierten en la resolución recurrida pues, si bien es cierto que el sujeto pasivo del impuesto es el productor o importador, al repercutir el impuesto sobre el consumidor final, es éste el que sufre la carga tributaria, lo que le legitima para poder interesar la devolución, como así han establecido el T. Supremo y el T. de J . de la Unión Europea.

En tercer lugar, porque el tramo autonómico del impuesto sobre hidrocarburos es nulo de pleno derecho en tanto en cuanto vulnera lo dispuesto por el derecho de la Unión Europea, concretamente las Directivas 2003/96 y 2008/118, lo que el propio Estado Español reconoció al derogar con la Ley 6/2018 dicho tramo, con efectos 1 de enero de 2019.

En cuarto lugar, porque una vez acreditado el hecho de la recurrente soporto la carga impositiva, se encuentra legitimado para interesar y obtener su devolución.

En quinto lugar, porque una vez que, conforme a las Directivas de la Unión Europea 2003/96 y 2008/188 no es posible que un Estado Miembro establezca diferencias regionales en relación con los tipos autonómicos, el principio de primacía del derecho europeo sobre el derecho interno, exige su aplicación directa.

A dichos motivos se opuso la parte demandada, Abogacía del Estado, que, entendiendo ajustada a derecho la resolución recurrida y ello por cuanto que: En primer lugar, la recurrente carece de legitimación para solicitar la devolución de ingresos indebidos, al no formar parte de la relación jurídico tributaria. En segundo lugar. Porque en todo caso, aun cuando no se entendiese así, las facturas y los certificados aportados no acreditan ni recogen la repercusión legal del impuesto sobre hidrocarburos, porque documentan una operación en la que aquella haya tenido lugar; en tercer lugar, porque las bonificaciones fiscales establecidas en beneficio del consumidor final en los arts 52 bis y ter de la ley sobre el impuesto de hidrocarburos, no es una cuestión controvertida, sino que es una cuestión distinta a la del derecho a obtener la devolución del impuesto sobre la base de un supuesto ingreso indebido, que es lo que se cuestiona en el litigio, y en cuarto lugar porque, en orden a la contradicción entre la normativa nacional y comunitaria no sería preciso plantear una cuestión prejudicial, vista la falta de legitimación de la actora para `pedir la devolución del impuesto, por todo lo cual interesó el dictado de una sentencia desestimatoria del recurso.

Igualmente, mostró su oposición la Junta de Andalucía que como cuestión previa intereso la inadmisibilidad del recurso, al no haberse aportado a las actuaciones la autorización social para interponer el recurso.

SEGUNDO

Antes de entrar a conocer de los motivos de fondo que a aduce la parte recurrente, procede entrar a conocer sobre los motivos de orden procedimental alegan la parte demandada, Junta de Andalucía, y la demandante, motivos que, como se dijo, no son otros que entender, por un lado que concurre la causa de inadmisibilidad del recurso, en tanto en cuanto la recurrente no aportó la autorización social para interponer el recurso, y por otro lado que la resolución recurrida peca del vicio de incongruencia omisiva en la medida en que no da respuesta a la alegación relativa a que se le reconozca como parte interesada en los eventuales procedimientos iniciados por sus proveedores de hidrocarburos.

Pues bien, ambos motivos han de ser desestimados pues en orden al primero de ellos, una vez que consta que con el escrito de interposición del recurso, la recurrente presento un certificado expedido por D. Arcadio, en su calidad de secretario del Consejo de Administración de la entidad "Compañía Logística Acotral S.A.U.", en el que consta que en la Junta Universal celebrada el 15 de enero de 2019, a los efectos establecidos en el art 45.2.d) de la ley 29/98, se autorizó la interposición del actual recurso, el motivo, sin necesidad de mayor razonamiento ha de ser estimado.

Por lo que respecta al segundo de ellos, por el que se denuncia el vicio de incongruencia omisiva, ha de al alegarse a la misma conclusión desestimatoria, pues una vez que lo que se reprocha a la resolución recurrida es el no haber dado respuesta a la alegación relativa a que se le reconozca como parte interesada en los eventuales procedimientos iniciados por sus proveedores de hidrocarburos, y teniendo en cuenta que ello es una cuestión a alegar en los procedimientos que a instancia de los proveedores, y no en el actual, el TEARA ni debía ni podía pronunciarse sobre tal particular.

TERCERO

Entrando a conocer del fondo del asunto, que no es otro que determinar si la recurrente tiene derecho a la devolución de la cantidad ingresada, 78.273,32 euros, por el Impuesto sobre Hidrocarburos durante el mes de septiembre de 2013, una vez que consta que la recurrente como consecuencia de la adquisición de combustible a las entidades "Repsol Comercial de Productos Petrolíferos S.A." "Fuel Iberia S.L.U." y "Solred S.A.", ingresó dicha cantidad cuya devolución interesa - y teniendo en cuenta que en anteriores ocasiones esta Sala se ha pronunciado sobre dicha cuestión en procesos en los que se planteaba la misma cuestión y se esgrimían los mismos razonamientos que en la actual, no cabe sino reproducir lo resuelto en la sentencia nº 68/2021 de fecha 21/1/2021, en cuyos fundamentos cuarto a noveno estableció lo siguiente:

"Cuarto: El Derecho español reconoce legitimación para solicitar la devolución de ingresos indebidos (en el caso de autos, sobre la base de la infracción del ordenamiento de la Unión) tanto a los sujetos pasivos como a las personas o entidades que no teniendo tal carácter, han soportado la repercusión del tributo ante la existencia de una obligación legal de repercusión: así se infiere de una lectura conjunta de los artículos 221 de la Ley 58/2003, de 17 diciembre, General Tributaria y del artículo 14.1 del Real Decreto 520/2005, de 3 mayo , que aprueba el Reglamento General de desarrollo de la Ley 58/2003, en materia de revisión en vía administrativa.

Esta normativa...

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