STSJ Andalucía 508/2021, 5 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución508/2021
Fecha05 Marzo 2021

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SENTENCIA Nº 508/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

RECURSO Nº 182/2018

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADOS

D. SANTIAGO MACHO MACHO

Dª. BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO

Sección funcional 2ª

___________________________________________

En la Ciudad de Málaga, a 5 de marzo de 2021.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, el Recurso Contencioso-Administrativo número 182/2018, interpuesto por DON Jesús , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Reyes Casermeiro y asistido por el Letrado Sr. Jesús (actuando en su propia defensa), contra la resolución del TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA de fecha 30 de noviembre de 2017, en el que figura como parte demandada el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCIA, representado y asistido por la Sra. Abogada del Estado, se procede a dictar la presente resolución.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Suplente DOÑA. BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Sra. Reyes Casermeiro, en nombre y representación de DON Jesús, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía con sede en Málaga de fecha 30 de noviembre de 2017.

El anterior recurso se tuvo por interpuesto, se le concedió el trámite del procedimiento ordinario y se reclamó el expediente administrativo, ordenando la notificación a todos los interesados en el mismo.

Recibido el expediente se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito en el que se interesaba en síntesis, se estimara la demanda y se anulara la resolución impugnada y la liquidación de que trae causa.

SEGUNDO .- Se confirió traslado de la demanda por el término legal a la parte demandada. La Sra. Abogada del Estado, en nombre y representación del TEARA, compareció y contestó a la demanda en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación al juzgado, concluyó suplicando la admisión del escrito presentado y que previos los tramites legales se dictase sentencia por la que se desestimase la pretensión de la actora. Tras la admisión de la prueba, se señaló seguidamente día para votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales de general y pertinente aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - El presente recurso tiene por objeto la impugnación de la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía con sede en Málaga, de fecha 30 de noviembre de 2017, desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas número NUM000 y acumulada NUM001, que se interponen contra la liquidación practicada por la administración de Torremolinos, de la AEAT de Málaga, cuyo importe a ingresar asciende a 8.719,96 euros, correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2013, así como, contra el acuerdo de resolución del procedimiento sancionador derivado del mismo, por un importe a ingresar de 4.011,44 euros, consecuencia de la comisión de una infracción tributaria leve tipificada en el artículo 191 de la Ley general Tributaria y que, en virtud del artículo 230.1c) de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, han sido acumuladas.

La parte recurrente reitera las alegaciones que figuran en el expediente administrativo, con los correspondientes motivos de impugnación:

  1. - Nulidad de la liquidación. Defecto procedimental trascendente, ya que la actuación del órgano de gestión tributaria en el procedimiento de comprobación limitada al dictar las liquidaciones provisionales no se corresponde con el alcance comunicado al sujeto pasivo al inicio de las actuaciones, realizada mediante la notificación de un requerimiento el 16 de febrero de 2015.

  2. - Falta de motivación de la resolución impugnada.

  3. -En cuanto al fondo, sostiene que son deducibles los gastos por cuotas colegiales, los gastos bancarios, la dotación de provisiones deducibles y gastos de difícil justificación, así como las cuotas de cotización a la Seguridad Social en Régimen Autónomos; siendo todos estos gastos deducidos en la medida que se ocasionaron en ejercicio de su actividad, estando debidamente justificados mediante la prueba documental aportada y que se encuentran correlacionados con sus ingresos.

  4. - Por último, en cuanto a la sanción impuesta, denuncia la inexistencia de defraudación tributaria, por falta de motivación y por falta de prueba de la intencionalidad del recurrente.

    La Administración demandada se opone a la estimación del recurso y defiende la corrección de la resolución de TEARA impugnada en base a sus propios fundamentos.

    SEGUNDO .- Fijadas las posturas discrepantes, tal como hemos expuesto, opone el demandante la nulidad de la liquidación, derivada del defecto procedimental trascendente, ya que la actuación del órgano de gestión tributaria en el procedimiento de comprobación limitada al dictar las liquidaciones provisionales no se corresponde con el alcance comunicado al sujeto pasivo al inicio de las actuaciones, realizada mediante la notificación de un requerimiento el 16 de febrero de 2015.

    La regulación del procedimiento de comprobación limitada establece:

    Artículo 136 La comprobación limitada

  5. En el procedimiento de comprobación limitada la Administración tributaria podrá comprobar los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria.

  6. En este procedimiento, la Administración Tributaria podrá realizar únicamente las siguientes actuaciones:

    1. Examen de los datos consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones y de los justificantes presentados o que se requieran al efecto.

    2. Examen de los datos y antecedentes en poder de la Administración Tributaria que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible o del presupuesto de una obligación tributaria, o la existencia de elementos determinantes de la misma no declarados o distintos a los declarados por el obligado tributario.

    3. Examen de los registros y demás documentos exigidos por la normativa tributaria y de cualquier otro libro, registro o documento de carácter oficial con excepción de la contabilidad mercantil, así como el examen de las facturas o documentos que sirvan de justificante de las operaciones incluidas en dichos libros, registros o documentos.

      No obstante lo previsto en el párrafo anterior, cuando en el curso del procedimiento el obligado tributario aporte, sin mediar requerimiento previo al efecto, la documentación contable que entienda pertinente al objeto de acreditar la contabilización de determinadas operaciones, la Administración podrá examinar dicha documentación a los solos efectos de constatar la coincidencia entre lo que figure en la documentación contable y la información de la que disponga la Administración Tributaria.

      El examen de la documentación a que se refiere el párrafo anterior no impedirá ni limitará la ulterior comprobación de las operaciones a que la misma se refiere en un procedimiento de inspección.

    4. Requerimientos a terceros para que aporten la información que se encuentren obligados a suministrar con carácter general o para que la ratifiquen mediante la presentación de los correspondientes justificantes.

      Artículo 137 Iniciación del procedimiento de comprobación limitada

  7. Las actuaciones de comprobación limitada se iniciarán de oficio por acuerdo del órgano competente.

  8. El inicio de las actuaciones de comprobación limitada deberá notificarse a los obligados tributarios mediante comunicación que deberá expresar la naturaleza y alcance de las mismas e informará sobre sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones.

    Como ha señalado el Tribunal Supremo en sentencias, entre otras, de 22 de septiembre y 30 de octubre de 2014, la comprobación limitada, disciplinada en los artículos 136 a 140 de la Ley General Tributaria , es una modalidad de los procedimientos de gestión tributaria (artículo 123.1.e)), para la realización de una de las funciones propias de la misma (artículo 117.1.h)). Su objetivo radica en comprobar los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria (artículo 136.1), mediante (i) el examen de los datos que hayan sido consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones o en los justificantes presentados o que se requieran al efecto, o que estén en poder de la Administración tributaria y pongan de manifiesto la realización del hecho imponible o del presupuesto de una obligación tributaria, o la existencia de elementos de la misma no declarados o distintos de los declarados; (ii) el examen de los registros y demás documentos exigidos por la normativa tributaria y de cualquier otro libro, registro o documento de carácter oficial (excepto la contabilidad mercantil), así como de las facturas o documentos que sirvan de justificante de las operaciones incluidas en dichos libros, registros o documentos; y (iii) requerimientos a terceros para que aporten la información que se encuentran obligados a suministrar con carácter general o para que la ratifiquen mediante la presentación de los correspondientes justificantes (artículo 136.2).

    Iniciado y tramitado el procedimiento de comprobación limitada (con arreglo a lo dispuesto en los artículos 137 y 138, respectivamente), puede concluir por resolución expresa, caducidad o el inicio de un procedimiento inspector que incluya el objeto de la comprobación limitada (artículo 139.1). Si termina por resolución expresa, ésta debe contener, al menos, (i) la...

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