STSJ Andalucía 117/2021, 25 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución117/2021
Fecha25 Enero 2021

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SENTENCIA N.º 117/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

RECURSO N.º 693/2019

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE:

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS:

Dª. TERESA GÓMEZ PASTOR

D. CARLOS GARCÍA DE LA ROSA

_______________________________________

En la ciudad de Málaga, a 25 de enero de 2021.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 693/2019 interpuesto por Dª Paloma Y D. Cipriano representado/a por el/a Procuradora Dª MARIA LUISA GALLUR PARDINI contra TEARA- MÁLAGA-, representado por SR. ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D MANUEL LOPEZ AGULLÓ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el/a Procurador/a D/ña. MARIA LUISA GALLUR PARDINI en la representación acreditada se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra TEARA-MÁLAGA-, registrándose con el número 693/2019.

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la resolución del TEARA -Málaga-, de 27 de junio de 2019, desestimatoria de la reclamación formulada por los actores en relación a liquidación tributaria correspondiente al concepto IRPF de los ejercicios 2010 a 2013 y sanción consiguiente; solicitando de la Sala el dictado de sentencia que la anule por ser contraria a derecho, y ello en base a los siguientes motivos: 1. Nulidad de las actuaciones inspectoras por falta de motivación de la orden de entrada y registro objeto de la misma. 2. Indebida determinación de los rendimientos de las actividades económicas e imputación de ingresos. 3. Ausencia de culpabilidad en relación a la sanción.

El Abogado del Estado, en trámite de contestación, vino a oponer la desestimación del recurso, defendiendo la plena legalidad de la resolución combatida.

SEGUNDO

Las cuestiones suscitadas en el recurso son idénticas a las ya resueltas en sentencia dictada en P.O. 91/2018 con ocasión de la regularización tributaria del IVA correspondiente a igual periodo - 2010 a 2013 -.

Así, en orden a la autorización de entrada y registro impugnada por falta de motivación hemos de precisar ante todo que la seguridad jurídica exige que la Inspección no pueda realizar actuaciones y trámites sin sujetarse a procedimiento alguno, pues tal proceder, comportaría inevitablemente la radical invalidez de lo actuado, por ello ejerciéndose una facultad de la Inspección plenamente justificada, como se recoge en el propio Auto judicial - vid. Razonamiento Jurídico Cuarto -, dictado por el titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 7 de Málaga, que no fue impugnado como tal, ni cuyos fundamentos han sido ahora desvirtuados, y que fue ejecutado en sus propios términos, ello hace decaer la alegación de falta de motivación, cuando se está ante un procedimiento inspector en el que se hace uso de facultades dirigidas a su propia y estricta finalidad.

Pues bien, en la sentencia referida ya dijimos: "....con carácter general, la exigencia y modos de motivar se prevé en art. 54 de la Ley 30/92 teniendo por finalidad que los interesados conozcan los motivos que conducen a la resolución de la Administración, su "ratio decidendi" con el fin de poder recurrirlos, en su caso en la forma procedimental regulada al efecto y facilitar el control jurisdiccional de la actuación impugnada. Es consecuencia de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad enunciados en el art. 9.3 CE en conexión con el artículo 24.2 CE (derecho fundamental a la tutela judicial efectiva) y 103, en relación con el principio de legalidad de la actuación administrativa. No está prevista solo como garantía del derecho de defensa de los contribuyentes, sino que tiende también a asegurar la imparcialidad de la actuación de la Administración, así como de la observancia de las reglas que disciplinan el ejercicio de las potestades que le han sido atribuidas ( STS 2 junio 2004 La motivación puede efectuarse directamente en el acto o por referencia a informes o dictámenes obrantes en las actuaciones, la denominada motivación "in aliunde " ( art. 54 y 89.5 de la Ley 30/92 STS 21 de enero de 2003 ).

Tratándose de un requisito de forma, la consecuencia de la falta de motivación será la anulabilidad del acto, de acuerdo con el artículo 63 LRJPAC , pero ello así en el caso de que se haya producido indefensión material ( STS 2 de junio 2004 . Criterio jurisprudencial constante ese que se plasma por el TS, Sentencia de 29 de abril de 2009 expresando lo siguiente: "la exigencia de la motivación de los actos administrativos que establece el art. 54 de la Ley 30/92 , y que reconoció también el art. 13.2 de la Ley 1/1998 , es correlativa a la necesidad de que se exterioricen las razones por las que se llega a la decisión administrativa, con objeto de permitir su conocimiento por los interesados para la posterior defensa de sus derechos, otorgándose así racionalidad a la actuación administrativa, y facilitando la fiscalización del acto por los Tribunales. No obstante, la falta de motivación o una motivación defectuosa sólo puede constituir vicio de anulabilidad si se desconocen los motivos en que se funda la actuación administrativa y se produce indefensión ".

En el caso de autos se cumple, a juicio de esta Sala, el requisito de la motivación que no es otro sino los argumentos que la resolución impugnada da en el fundamento de derecho segundo con remisión a la fundamentación jurídica del doble acuerdo de la Inspectora-Jefe viniendo a fundamentar dicha remisión de un lado en que los motivos que esgrimió la, hoy recurrente, coincidían sustancialmente con los que invocó en la vía administrativa y, de otro, porque la administración respondió cumplidamente a los mismos. Por lo expuesto este primer motivo de impugnación no puede tener favorable acogida...."

TERCERO

En cuanto a la regularización del IRPF pasamos a transcribir los argumentos de la sentencia referida por ser extrapolables al presente caso: "....Procede abordar la cuestión relativa a la regularización practicada y, en primer lugar, referirnos a la imputación de ingresos y en concreto a la procedencia del método de estimación directa cuestionado por la parte recurrente y al respecto hemos de señalar que tal y como ya manifestamos en la Sentencia de 20 de junio de 2017, dictada en el recurso 203/2015 , que "(...) por lo que respecta a la aplicación del régimen de estimación indirecta para fijar la base imponible del impuesto hemos de indicar que constituye un método excepcional de cuantificación de la misma, a través del cual la Administración está facultada para determinarla cuando no disponga de los datos necesarios para obtener una cuantificación completa. Para ello es preciso que concurran concretas circunstancias como son, por ejemplo, la falta de presentación de declaraciones o la presentación incompleta o inexacta, la resistencia u obstrucción a la actuación inspectora o el incumplimiento sustancial de las obligaciones contables y registrales. Se trata por lo tanto de un régimen subsidiario del de estimación directa y estimación objetiva, donde los medios que se emplean para la determinación de la base imponible son indiciarios, tales como los datos y antecedentes que obren en poder de la Administración, la comparación de gastos y de rendimientos de actividades similares en el respectivo sector económico, la valoración de los módulos que corresponden a los contribuyentes en supuestos similares, etc. Para evitar la discrecionalidad de la Administración en la utilización de este método, la ley regula un procedimiento según el cual la puesta en marcha de la estimación indirecta exige un informe razonado de la inspección sobre las causas determinantes para su aplicación, la situación de la contabilidad y registros o la justificación de los medios elegidos, entre otros extremos. Así, el artículo 53 de la Ley 58/2003 regula el método de estimación indirecta.

Pues bien en el supuesto que nos ocupa, tal y como consta en el expediente administrativo, la aplicación del régimen de estimación directa de la base imponible queda justificado por la de conocer los datos necesarios para la estimación completa de bases imponibles, así y por lo que se refiere a la imputación de ingresos y en concreto a la actividad profesional de abogado y asesoría de la recurrente en la que se constató una facturación superior a la declarada así como en las actividades empresariales sujetas al IVA desempeñadas por la recurrente en Nerja concretamente de restaurantes y explotación de apartotel. Toda vez que los rendimientos no declarados resultaron de los propios archivos...

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