STSJ Andalucía 392/2021, 22 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Febrero 2021
Número de resolución392/2021

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SENTENCIA Nº 392/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE MALAGA.

R. ORDINARIO Nº 1000/2018

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS

Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR.

D.. CARLOS GARCÍA DE LA ROSA.

Sección funcional 1ª

___________________________________

En la ciudad de Málaga a 22 de febrero de 2021.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, el Recurso Contencioso-Administrativo número 1000/2018, interpuesto por D. Valeriano representado por el Procurador de los Tribunales D. Félix García Aguera, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, sede de Málaga de fecha 11 de mayo de 2018, en el que figura como parte demandada el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCIA representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado, se procede a dictar la presente resolución.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. Teresa Gómez Pastor, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Félix García Aguera, en nombre y representación de la mercantil referida, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEARA de fecha 11 de mayo de 2018 dirigida frente al acuerdo de la Gerencia Territorial del Catastro en el que se denegaba la alteración de la descripción catastral de la finca de su titularidad.

El anterior recurso se tuvo por interpuesto y se le concedió el trámite del procedimiento ordinario y se reclamó el expediente administrativo, ordenando la notificación a todos los interesados en el mismo.

Recibido el expediente se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito en el que se interesaba en síntesis, se estimara la demanda y se anulara la resolución impugnada y acordando la alteración catastral solicitada.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por el término legal a las partes demandadas.

Por medio de escrito de fecha el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de TEARA compareció y contestó a la demanda en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación concluyó suplicando la admisión del escrito presentado y de la documental acompañada y que previos los tramites legales se dictase sentencia por la que se desestimase la pretensión de la actora.

TERCERO

Recibido el proceso a prueba con el resultado obrante en autos y cuyo contenido se da por reproducido. Por medio de diligencia de ordenación de fecha se declaró finalizado el período probatorio, dándose traslado de su resultado a las partes para que formularan conclusiones sucintas, trámite que evacuaron oportunamente ratificándose en sus respectivas posiciones, quedando a continuación conclusos los autos se señaló seguidamente día para votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales de general y pertinente aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente Recurso Contencioso-Administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, sede de Málaga ,de fecha 11 de mayo de 2018, que acuerda desestimar la reclamación dirigida frente al acuerdo de la Gerencia Territorial del Catastro que rechaza la alteración de datos catastrales solicitada en el marco de un procedimiento de subsanación de discrepancias para rectificar la clasificación de su inmueble de urbano a rústico en atención a su calidad de suelo urbano no consolidado pendiente de desarrollo mediante la aprobación de un instrumento de planeamiento derivado. Todo ello en referencia al inmueble cuya referencia catastral es NUM000.

La recurrente impugna la resolución del TEARA y solicita que con anulación del acuerdo de la Gerencia Territorial del Catastro reconozca la clasificación catastral de rústica a la parcela de su propiedad aplicando la doctrina sentada por la STS de 30 de mayo de 2014, al tratarse de una finca incursa en una unidad de ejecución que para su desarrollo urbanístico precisa de un PERI,Proyecto de Urbanización y Proyecto de Reparcelacion acreditando mediante prueba pericial que la unidad de ejecución no cuenta con los elementos propios del suelo en situación básica de urbanizado.

Por el Abogado del Estado, se solicita sentencia desestimatoria en su integridad con expresa condena en costas a la actora, al entender que la Sala debe avalar las conclusiones evacuadas por el TEARA .

SEGUNDO

El objeto del presente recurso lo constituye en origen la resolución dictada por la Gerencia Territorial del Catastro de Málaga por la que se desestima la solicitud de alteración de la descripción catastral de la finca con referencia catastral anteriormente referida, dictada en el marco del procedimiento de subsanación de discrepancias num. NUM001

La actora pretendía que se modificara la descripción catastral de su finca en el sentido de entender que la finca que titula merece ser catalogada como suelo urbano no consolidado con necesidad de realizar trámites de desarrollo urbanístico similares como suelo urbanizable sectorizado con carácter previo a su desarrollo,, en base a la doctrina jurisprudencial sentada en la STS de 30 de mayo de 2014 (Rec. 2362/2013).

La principal dificultad que encuentra la tesis de la actora es que en la interpretación de lo previsto en el art. 7.2 de RDLeg 1/2004 de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, el Tribunal Supremo había distinguido entre diferentes supuestos de suelo clasificado como suelo urbanizable, atribuyendo la consideración de suelo urbano a efectos del Catastro solo al suelo urbanizable sectorizado ordenado, que cuenta con una ordenación pormenorizada, pero sin embargo no se refiere a un supuesto como el nuestro en el que el suelo está clasificado como suelo urbano no consolidado pendiente de desarrollo mediante la aprobación de un instrumento de planeamiento derivado.

Con base a los pronunciamientos del Tribunal Supremo contenidos en las sentencias deecha 19 de febrero de 2019 (rec. 196/2019), y de 20 de marzo de 2019 (rec. 3209/2017) ya ha avanzado esta Sala la posibilidad de hacer extensiva la tesis de la STS de 30 de mayo de 2014 a aquellos supuestos de suelos urbanos no consolidados cuando concurra una doble condición que los convierte en asimilables al suelo urbanizable carente de ordenación detallada, a saber, que pendan de la aprobación de un instrumento de planeamiento de desarrollo llamado a contener la ordenación pormenorizada de los parámetros para el desarrollo urbanístico del suelo, y en segundo lugar que se ponga en evidencia que estos suelos carecen de los rasgos físicos que son propios del suelo en situación básica de urbanizado.

Así lo decíamos en nuestra sentencia de fecha 13 de enero de 2020 (rec. 1003/2018) en la que se puede leer: Esta aseveración implica que, a efectos catastrales, y por tanto, del pago de los impuestos locales (tanto del Impuesto de Bienes Inmuebles como del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana) en los que es necesario determinar legalmente si nos encontramos ante bienes de naturaleza urbana, habrá que acudir a la legislación urbanística autonómica de que se trate y al planeamiento urbanístico a fin de determinar, si el suelo se encuentra sectorizado o delimitado, y si el mismo cuenta con ordenación, o instrumento de ordenación urbanística aprobado que establezca las determinaciones para su desarrollo, criterio éste mantenido por la reciente sentencia del T.S. de 19 de febrero de 2019 al decir: "...A lo que ha de estarse, por tanto, es a que nos encontramos ante un "...inmueble sobre que se ha girado la liquidación por IBI, está clasificado como suelo urbano no consolidado, ubicado en el Área de Renovación ARN-5.3 (Área de Planeamiento a desarrollar mediante Plan Especial APD-pe-5/03), por lo que a todos los efectos no puede ser tenido como urbano.... No son acordes con la naturaleza del inmueble al que afectan y como quiera que el carácter rústico del mismo y la determinación de su valor es competencia del Catastro, procede declarar la nulidad de las liquidaciones practicadas porque las mismas se realizan como si el inmueble fuese de naturaleza urbana, cuando no lo es".

Pues bien hemos de señalar que tanto la prueba pericial practicada viene a acreditar que la parcelas de la...

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