STSJ Andalucía 265/2021, 11 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Febrero 2021
Número de resolución265/2021

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SENTENCIA Nº 265/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

RECURSO Nº 55/19

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

D. MANUEL LOPEZ AGULLO

MAGISTRADOS

Dª. TERESA GOMEZ PASTOR

D. CARLOS GARCIA DE LA ROSA

Sección funcional 1ª

____________________________________________

En la Ciudad de Málaga, a once de febrero de dos mil veintiuno.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, el Recurso Contencioso-Administrativo número 55/19, interpuesto por LAGUIA, S.A. representado por el Procurador de los Tribunales Dª. Nieves López Jiménez, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, sede de Málaga de fecha 26 de abril de 2018, en el que figura como parte demandada el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCIA representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado, se procede a dictar la presente resolución.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Carlos García de la Rosa, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales Dª. Nieves López Jiménez, en nombre y representación de LAGUIA, S.A. se interpuso recurso contencioso administrativo por medio de escrito de fecha 17 de julio de 2018 contra la resolución del TEARA de fecha 26 de abril de 2018 dirigida frente al acuerdo de la Gerencia Territorial del Catastro en el que se acordaba la alteración de la descripción catastral de las fincas de su titularidad.

El anterior recurso se tuvo por interpuesto por medio de decreto de fecha 28 de junio de 2019 luego que remitidas las actuaciones por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo num. 4 de Málaga por razón de su falta de competencia objetiva, se le concedió el trámite del procedimiento ordinario y se reclamó el expediente administrativo, ordenando la notificación a todos los interesados en el mismo.

Recibido el expediente se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 9 de marzo de 2020 en el que se interesaba en síntesis, se estimara la demanda y se anulara la resolución impugnada y acordando la eficacia retroactiva de alteración catastral solicitada.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por el término legal a las partes demandadas.

Por medio de escrito de fecha 21 de julio de 2020 el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de TEARA compareció y contestó a la demanda en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación concluyó suplicando la admisión del escrito presentado y de la documental acompañada y que previos los tramites legales se dictase sentencia por la que se declarase inadmisible el recurso o alternativamente se desestimase la pretensión de la actora.

TERCERO

Mediante decreto de 23 de julio de 2020 se fijo la cuantía del recurso en indeterminada, dándose traslado a las partes para que formularan conclusiones sucintas, trámite que evacuaron oportunamente ratificándose en sus respectivas posiciones, quedando a continuación conclusos los autos se señaló seguidamente día para votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales de general y pertinente aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente Recurso Contencioso-Administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, sede de Málaga de fecha 26 de abril de 2018, que acuerda estimar la reclamación dirigida frente a los acuerdo de la Gerencia Territorial del Catastro de fecha 10 de mayo de 2017 que aceptan la alteración de datos catastrales solicitada en el marco de un procedimiento de subsanación de discrepancias sin eficacia retroactiva.

La recurrente impugna la resolución del TEARA y solicita que con anulación del acuerdo de la Gerencia Territorial del Catastro debe retrotraer sus efectos al momento de la incorporación de la finca al catastro al deberse la discrepancia corregida a un error material incurrido por la Administración catastral. Sostiene la recurrente que existe jurisprudencia menor que admite la eficacia retroactiva de los acuerdos de alteración de la descripción catastral producidos en el curso de un procedimiento de subsanación de discrepancias iniciado con miras a la corrección de un error de clasificación por parte de la Administración catastral.

Por el Abogado del Estado, en la representación que por ministerio de la ley ostenta de la Administración demandada se solicita se declare la inadmisibilidad del recurso "ad cautelam", y en otro caso se dicte sentencia desestimatoria en su integridad con expresa condena en costas a la actora, al entender que la Sala debe avalar las conclusiones evacuadas por el TEARA que rechaza que se pueda admitir eficacia retroactiva el acuerdo que resuelve el procedimiento catastral de subsanación de discrepancias de acuerdo con lo previsto en el art. 18.1 de TRLCI.

SEGUNDO

Las causas de inadmisibilidad del recurso invocadas "ad cautelam" por la Administración demandada se desechan de plano.

El recurso se interpuso en fecha 17 de julio de 2018, la resolución del TEARA combatida se notificó al interesado vía sede electrónica del catastro en data 25 de mayo de 2018.

Figura en autos certificación expedida por el Sr. Carlos Francisco, a la sazón Administrador único de la compañía recurrente de fecha 6 de agosto de 2018 en la que se acredita que el acuerdo de interponer el presente recurso fue adoptado por el órgano competente de la sociedad, su administrador único, conforme se desprende de la escritura de nombramiento para tal cargo de fecha 29 de marzo de 2017, certificación cuya eficacia no ha sido controvertida por la Administración.

TERCERO

El objeto del presente recurso lo constituyen en origen las dos resoluciones dictadas por la Gerencia Territorial del Catastro de Málaga con fecha 2 y 10 de mayo de 2017 por la que se altera la descripción catastral de 33 fincas catastrales, dictadas en el marco de sendos procedimientos de subsanación de discrepancias, rechazando que esta alteración de la descripción catastral tenga efectos retroactivos por no considerar que de tenga su origen en un previo error material.

En nuestro caso la Administración ha calificado la solicitud de rectificación de datos catastrales cursada por la recurrente como una instancia para activar el procedimiento de subsanación de discrepancias, pues las diferencias observadas entre la realidad física y la contenida en el catastro no se entiende que respondan al concepto estrecho de error material o de hecho.

Esta Sala ya se ha adscrito en sentencias como la de 23 de julio de 2020 (rec. 1025/18) a una concepción restringida de la noción de error material subsanable, y así se ha venido razonando que "Advierte entre otras la sentencia de TS de 29 de septiembre de 2011 (Rec. 2488/2008 ) que "En numerosos pronunciamientos de esta Sala este precepto ha sido interpretado de manera restrictiva -sirvan de muestra, en el ámbito específicamente urbanístico, las sentencias de 11 de febrero de 2011 (casación 414/2007 ) y 2 de abril de 2009 (casación 11438/04 )- exigiéndose para su aplicación el cumplimiento de una serie de requisitos (...)

En primer lugar, la propia referencia legal a "errores materiales, de hecho o aritméticos" obliga a excluir los errores de concepto. Es decir, sólo se incluyen como errores materiales aquellos que resultan ajenos a cualquier valoración, opinión, o criterio de aplicación. Y, por el contrario quedan extramuros de esta categoría los errores de derecho, esto es, los que precisan de interpretación o requieran de una valoración jurídica.

En segundo lugar, ha de ser un error evidente y palmario, que pueda comprobarse a partir del propio expediente administrativo.

En tercer lugar, la rectificación no ha de variar el contenido objetivo del acto corregido"."

En el concreto ámbito de la gestión catastral la Sentencia de esta Sala de fecha 31 de enero de 2018, (Rec. 779/2015) razonaba que "Conviene señalar que la jurisprudencia ha mantenido tradicionalmente una doctrina muy restrictiva en cuanto a la calificación de error de hecho, exigiendo que éste sea ostensible, manifiesto e indiscutible, sin necesidad de mayores razonamientos.

En nuestro caso la actora sugiere que merece la calificación de error material o de hecho la calificación que la Administración catastral realizó en su momento de la expresión contenida en el proyecto de reparcelación presentado con su declaración catastral de 4 de febrero de 2010 en la que se decía que a " la fecha de hoy existe ya construido el vial denominado calle-1 tan solo a falta de solerías de los acerados, colocación de farolas y señalización de tráfico"

La aplicación en este caso del coeficiente NU-0,60 depende por lo tanto de un juicio de valor acerca del estado de las obras de urbanización a deducir de la propia declaración de la interesada. La conclusión a la que llegue la administración puede ser errática, pero este error no encuentra acomodo en la definición que acabamos de efectuar del concepto de error material ostensible indubitado, pues surge de una equívoca interpretación de los términos de la declaración catastral esto es, de un error de concepto o de valoración jurídica.

Concluimos entonces que no era procedente la aplicación del expediente de rectificación de errores...

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