ATS, 14 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Julio 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/07/2021

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 255/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 24 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

QUEJAS núm.: 255/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 14 de julio de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 1888/2019 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24.ª) dictó auto de fecha 11 de noviembre de 2020, acordando denegar la admisión del recurso de casación por interés casacional interpuesto por la representación procesal de doña Carolina, contra la sentencia dictada con fecha 17 de septiembre de 2020 por dicho Tribunal.

SEGUNDO

La procuradora Sra. Fernández Saavedra ha interpuesto recurso de queja, en nombre y representación de la indicada parte litigante, por entender que cabía recurso de casación, y debía haberse tenido por interpuesto.

TERCERO

La parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ, al ser beneficiaria de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de queja tiene por objeto el auto por el que se deniega la admisión del recurso de casación interpuesto contra una sentencia dictada en un proceso de divorcio, seguido por razón de la materia.

La razón por la que la Audiencia Provincial inadmite el recurso de casación es, en esencia, por falta de acreditación del interés casacional y de cumplimiento de los requisitos legales.

En efecto, el recurrente interpuso recurso de casación, al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, en la modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, con infracción de los arts. 93.2 y 142 CC y citando como infringida la doctrina contenida en las SSTS de 12 de julio de 2014, que reconoce la legitimación del progenitor para reclamar en el proceso de familia, alimentos de hijos mayores que convivan en el hogar y los necesiten, como indica, es el caso presente. Igualmente alega que ha quedado acreditada, en contra de lo resuelto por la audiencia, confirmando la instancia, la situación de necesidad de los hijos, uno de 30 años con discapacidad, y el otro de 23 años. Cita como infringida la doctrina contenida en SSTS 10 de octubre de 2014, y las que esta cita.

SEGUNDO

En el recurso de queja el recurrente en esencia, reitera los motivos alegados en el recurso de casación, y en concreto, que se ha infringido por la audiencia la doctrina de esta sala en orden a la legitimación de la madre para reclamar dichos alimentos.

TERCERO

Procede desestimar el recurso de queja, pues el recurso de casación, incurriría en la causa de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento ( artículo 483.2.4.º LEC) por no atender a la ratio decidendi de la sentencia recurrida y las circunstancias concurrentes.

La STS 29172020, de 12 de junio, declara:

"SEGUNDO.- El primero de los motivos del recurso de casación, único que ha sido admitido, denuncia la vulneración del artículo 93, párrafo segundo, del Código Civil, y de la jurisprudencia de esta sala que exige para reconocer legitimación de un progenitor en orden a reclamar alimentos para hijos mayores de edad, que convivan con dicho progenitor y que sea el mismo quien los perciba y administre, con cita de las sentencias núm. 411/2000, de 24 abril, y 156/2017, de 7 de marzo.

En efecto así lo dispone la norma que se invoca como infringida, pero no cabe desconocer que el artículo 3.1 CC establece que las normas se interpretarán según su espíritu y finalidad, y si atendemos a ello pronto se advierte que la exclusión de la posibilidad de que el progenitor solicite alimentos para el hijo mayor de edad se refiere a los casos en que el mismo viva de forma independiente de la familia y no a aquellos en que, por razones justificadas como son la de seguir estudios de formación profesional en otra localidad -como ocurre en el caso presente- dicha convivencia tenga lugar en la actualidad con la abuela materna ya que en tal caso la convivencia se sigue en el seno familiar en el cual se atienden las necesidades básicas de la hija; y es la ruptura matrimonial la que determina que el progenitor obligado -en este caso el padre- no haga frente directamente a sus gastos de mantenimiento, lo que implica la necesidad de la pensión, sin necesidad de obligar a la hija a formular por sí una demanda de petición de alimentos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 y ss. del Código Civil. Por ello, la sentencia impugnada no infringe lo dispuesto en dicha norma, así interpretada, ni la jurisprudencia de esta sala que se cita, la cual no se refiere a supuestos como el ahora contemplado.".

Y en relación con las pensiones de alimentos a favor de hijos mayores de edad, la STS 395/2017, de 22 de junio, declaró:

"TERCERO.- Decisión de la sala.

Se estiman los motivos.

El art. 93 del C. Civil establece la necesidad de que los padres atiendan económicamente los alimentos de los hijos mayores de edad, si carecieran de ingresos propios, alcanzando a los que aún no hayan terminado su formación, por causa que no les sea imputable a los hijos ( art. 142 del C. Civil)."

Por tanto, y en concreto en este caso en que la madre reclama alimentos de hijos mayores de edad, la obligación de pagar alimentos es una cuestión vinculada sustancialmente a las circunstancias fácticas concurrentes y acreditadas en cada caso como resultado de la valoración de la prueba.

En efecto, la audiencia confirma la apelada, y considera que en relación al hijo de 30 años, como nacido en 1990, no se ha acreditado su situación real, ni su imposibilidad de acceder al mercado laboral, y considera que en su caso debe reclamar alimentos por derecho propio, tal y como se indicó en la instancia. Y respecto del otro hijo, nacido en 1997, igualmente se indica que se desconoce su situación real, personal y profesional, y su necesidad de alimentos, por lo que en su caso deberá reclamar alimentos por derecho propio. La sentencia de la instancia, declara que no se ha acreditado que los hijos de las edades indicadas dependan económicamente de sus progenitores, ni estén imposibilitados de trabajar, añadiendo que el padre trabaja e ingresa unos 450,00 euros mes según las nóminas que aporta.

Por tanto la recurrente obvia el relato fáctico y la ratio decidendi de la sentencia recurrida en casación, la cual aplica la doctrina de la sala. En atención a ello la sentencia recurrida, dictada por la audiencia no infringe la doctrina de la sala por lo que el interés casacional sería meramente instrumental o artificioso.

CUARTO

La denegación del recurso no implica la vulneración del artículo 24 CE, pues es doctrina del Tribunal Constitucional (constante e invariada desde sus sentencias 3/83 y 216/98, entre muchas otras) que el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal, está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente, así como que el principio pro actione no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores.

QUINTO

Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del auto denegatorio de la admisión.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto en nombre y representación de doña Carolina, contra el auto de 11 de noviembre de 2020, que se confirma, dictado por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24.ª), en el rollo de apelación n.º 1888/2019, por el que se denegó la admisión del recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 17 de septiembre de 2020, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida audiencia para que conste en los autos.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.3 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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