STS 516/2021, 12 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Julio 2021
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución516/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 516/2021

Fecha de sentencia: 12/07/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2229/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 29/06/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID. SECCIÓN 21.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: LEL

Nota:

CASACIÓN núm.: 2229/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 516/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 12 de julio de 2021.

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D.ª Amelia como usufructuaria testamentaria de la herencia yacente de D. Ambrosio, representada por el procurador D. Esteban Muñoz Nieto y bajo la dirección letrada de D. José Luis Costas Algara, contra la sentencia de fecha 27 de febrero de 2018, dictada por la Sección 21.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación n.º 258/2017, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 619/2015 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de DIRECCION000, sobre reconocimiento de crédito y reclamación de cantidad. Ha sido parte recurrida D. Ambrosio y D.ª Delia, representados por el procurador D. Jorge Vázquez Rey y bajo la dirección letrada de D.ª M.ª del Mar Ridruejo Barquilla.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

  1. - D.ª Delia y D. Ezequias interpusieron demanda de juicio ordinario contra la herencia yacente de D. Ambrosio, en la que solicitaban se dictara sentencia por la que estimándose la demanda:

    "1.º- Se declare la existencia de un saldo resultante de 118.102,32 € a favor de D.ª Delia, derivado de la gestión que D. Ambrosio realizó del patrimonio de su hija y, en consecuencia, se reconozca la existencia de un crédito por dicho importe, frente a la herencia yacente de D. Ambrosio.

    "2.º- Se declare la existencia de un saldo resultante de 113.074,62 € a favor de D. Ezequias, derivado de la gestión que D. Ambrosio realizó del patrimonio de su hijo y, en consecuencia, se reconozca la existencia de un crédito por dicho importe, frente a la herencia yacente de D. Ambrosio.

    "3.º- Se condene a la parte demandada, al correspondiente pago de la cantidad de 118.102,32 € a favor de D.ª Delia.

    "4.º- Se condene a la parte demanda, al correspondiente pago de la cantidad de 113.074,62 € a favor de D. Ezequias.

    "5.º- Se condene a la demandada al pago de los intereses legales de las cantidades anteriores, desde la interposición de la presente demanda.

    "6.º- Se condene a la parte demandada a las costas del presente procedimiento".

  2. - La demanda fue presentada el 20 de julio de 2015 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de DIRECCION000, fue registrada con el n.º 619/2015. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

  3. - D.ª Amelia como usufructuaria testamentaria de la herencia yacente de D. Ambrosio, contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba:

    "dicte en su día sentencia mediante la cual estimando las excepciones formuladas, o subsidiariamente la contestación a la demanda, acuerde desestimar la demanda en su totalidad, absolviendo a la demandada de todos los pedimentos formulados de contrario, con todos los pronunciamientos favorables y expresa imposición de las costas judiciales a la actora".

  4. - Tras seguirse los trámites correspondientes, la Magistrada-juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de DIRECCION000 dictó sentencia de fecha 14 de noviembre de 2016, con el siguiente fallo:

    "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D.ª Delia y D. Ezequias contra la herencia yacente de D. Ambrosio.

    "Se condena en costas a la parte demandante".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D. Ezequias y D.ª Delia.

  2. - La resolución de este recurso correspondió a la Sección 21.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que lo tramitó con el número de rollo 258/2017 y, tras seguir los correspondientes trámites, dictó sentencia en fecha 27 de febrero de 2018, con el siguiente fallo:

"Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D.ª Delia y por D. Ezequias, debemos revocar y revocamos la sentencia dictada el día 14 de noviembre de 2016 por el Magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia número 3 de DIRECCION000 en el juicio ordinario número 619/2015 del que la presente apelación dimana y, en su lugar, estimando totalmente la demanda presentada por D.ª Delia y D. Ezequias contra la herencia yacente del finado D. Ambrosio debemos hacer y hacemos los siguientes pronunciamientos:

"1.º- Se declara la existencia de un saldo resultante de 118.102,32 euros a favor de D.ª Delia derivado de la gestión que D. Ambrosio realizó del patrimonio de su hija y, en consecuencia, se reconoce la existencia de un crédito por dicho importe frente a la herencia yacente de D. Ambrosio.

"2.º- Se declara la existencia de un saldo resultante de 113.074,62 euros a favor de D. Ezequias derivado de la gestión que D. Ambrosio realizó del patrimonio de su hijo y, en consecuencia, se reconoce la existencia de un crédito por dicho importe, frente a la herencia yacente de D. Ambrosio.

"3.º- Se condena a la herencia yacente de D. Ambrosio al correspondiente pago de la cantidad de 118.102,32 euros a favor de D.ª Delia.

"4.º- Se condena a la herencia yacente de D. Ambrosio al correspondiente pago de la cantidad de 113.074,62 euros a favor de D. Ezequias.

"5.º- Se condena a la herencia yacente de D. Ambrosio al pago del interés legal del dinero de las dos cantidades de dinero anteriormente reseñadas desde la fecha de presentación de la demanda hasta la fecha de esta sentencia y desde la fecha de esta sentencia hasta su completo pago se devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos.

"6.º- Se imponen las costas ocasionadas en la primera instancia a la parte demandada, la herencia yacente de D. Ambrosio.

"Las costas ocasionadas en esta segunda instancia deberán ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

TERCERO

.- Interposición y tramitación del recurso de casación

  1. - D.ª Amelia, como usufructuaria testamentaria de la herencia yacente de D. Ambrosio, interpuso recurso de casación.

    Los motivos del recurso de casación fueron:

    "Primero.- Al amparo de lo dispuesto con el artículo 477.2.3.º de la LEC, recurso de casación por interés casacional por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina fijada por el Tribunal Supremo respecto a los artículos 142 y 152.3.º del Código Civil, que se vulneran.

    "Segundo.- Al amparo de lo dispuesto con el artículo 477.2.3.º de la LEC, recurso de casación por interés casacional por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina fijada por el Tribunal Supremo respecto a los artículos 142 y 152.5.º del Código Civil, que se infringen.

    "Tercero.- Al amparo de lo dispuesto con el artículo 477.2.3.º de la LEC, recurso de casación por interés casacional por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina fijada por el Tribunal Supremo respecto al principio general del derecho de que nadie puede ir contra sus propios actos, con infracción de los artículos 1.4 y 7 del Código Civil".

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta sala y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta sala y personadas las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 27 de enero de 2021, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "LA SALA ACUERDA:

    "Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Amelia contra la sentencia de 27 de febrero de 2018, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21.ª, en el rollo de apelación n.º 258/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 619/2015, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de DIRECCION000".

  3. - Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición al recurso de casación, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.

  4. - Por providencia de 10 de mayo se nombró ponente a la que lo es en este trámite y se acordó resolver los recursos sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 29 de junio de 2021, en que ha tenido lugar a través del sistema de videoconferencia habilitado por el Ministerio de Justicia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes

El presente recurso tiene su origen en la acción de rendición de cuentas y reclamación del saldo resultante interpuesta por los hijos-mandantes contra la herencia yacente del padre-mandatario una vez que este ha fallecido.

Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia, tal y como deja constancia de ellos la sentencia recurrida.

"1) D. Ambrosio (nacido el día NUM000 de 1951) contrajo matrimonio con D.ª Brigida y, fruto de este matrimonio, tuvieron dos hijos D.ª Delia (nacida el día NUM001 de 1979) y D. Ezequias (nacido el día NUM002 de 1984).

"2) El día 7 de agosto de 1998 fallece, sin haber otorgado testamento, D.ª Brigida y le sobreviven sus hijos D.ª Delia (que tenía, en esta fecha, 20 años de edad) y D. Ezequias (que tenía, en esta fecha, 14 años de edad) así como su cónyuge D. Ambrosio. Y, mediante acta de notoriedad otorgada el día 2 de julio de 1999, se declaran únicos herederos universales de la finada D.ª. Brigida a sus dos hijos D.ª Delia y D. Ezequias, por partes iguales, con reserva de la cuota legal usufructuaria sobre el tercio de mejora a favor del viudo D. Ambrosio. Y el día 23 de septiembre de 1999 se otorga la escritura pública de protocolización de las operaciones particionales de los bienes de la difunta D.ª Brigida.

"3) D. Ambrosio, actuando en su propio nombre, así como en nombre y representación de su hijo menor de edad D. Ezequias, y D.ª Delia, actuando en su propio nombre y representación, otorgaron, el día 23 de septiembre de 1999, escritura pública de protocolización de las operaciones particionales al fallecimiento de D.ª Brigida, realizándose un inventario de los bienes relictos en el cuaderno particional (enumerándose en la resolución recurrida).

"4) Se hacen las siguientes adjudicaciones o hijuelas:

"1ª Hijuela del viudo D. Ambrosio: El usufructo vitalalicio de una tercera parte indivisa de los bienes inmuebles, muebles y títulos valores que se han descrito.

"2ª Hijuela de los hijos D.ª Delia y D. Ezequias:

"Dos terceras partes indivisas en pleno dominio y una tercera parte indivisa en nuda propiedad de los bienes inmuebles, muebles y títulos valores descritos.

"5) El día 12 de julio de 2000 D. Ambrosio otorga escritura pública de emancipación a favor de su hijo menor de edad D. Ezequias

"6) Este mismo día 12 de julio de 2000 se otorgan dos escrituras de apoderamiento, una de ellas, por D.ª Delia la otra, por D. Ezequias, ambas a favor de D. Ambrosio para que administre y disponga de los bienes adquiridos por sus hijos de la finada madre de estos.

"7) En la entidad de crédito Banco Bilbao Vizcaya Argentaria se encontraban abiertas las siguientes cuentas: La cuenta corriente número NUM003 de la que era titular D. Ambrosio. La cuenta corriente número NUM004 de la que era titular D.ª Delia. La cuenta corriente número NUM005 de la que era titular D. Ezequias. La cuenta de valores número NUM006 de la que eran titulares D. Ezequias y D.ª Delia siendo usufructuario D. Ezequias. La cuenta de valor número NUM007 de la que era titular D.ª Delia. La cuenta de valor número NUM008 de la que era titular D. Ezequias.

"8) Mediante escritura pública otorgada el día 18 de marzo de 1999 se vendió la casa de DIRECCION001 (Vizcaya) de la que eran copropietarios proindiviso los hermanos Ezequias - Delia en un 8,37%, por lo que les correspondía una parte del precio de compra, en concreto 102.911,64 euros, que le fueron entregados a D. Ambrosio quien, a su vez, los ingresó a las cuentas de sus hijos D.ª Delia y D. Ezequias.

"9) Mediante escritura pública otorgada el día 8 de mayo de 2002 (que luego fue ratificada mediante escritura pública de compraventa de 6 de mayo de 2002) se vendió el terreno en DIRECCION002 del que correspondía a los hermanos Delia y Ezequias veinte doscientos cuarenta avas partes indivisas por Io que les correspondía una parte del precio de compra, en concreto 17.128,84 euros, que le fueron entregados a D. Ezequias, quien jamás llegó a ingresar la suma de dinero en alguna de las cuentas que las hermanos Delia Ezequias tenían abiertas en la entidad de crédito B.B.V.A.

"10) También se vendieron el piso de DIRECCION003 y las participaciones en la Longa de DIRECCION001 percibiendo por ello D. Ambrosio la suma de 441.863,87 euros que fue ingresada por él en la cuenta de sus hijos D.ª Delia y D. Ezequias.

"11) El día 2 de junio de 2001 D. Ambrosio contrae matrimonio con D.ª Amelia (nacida el día NUM009 de 1969), y, fruto de esta unión, tienen una hija D.ª Miriam que nace el día 4 de marzo de 2003.

"12) El día 6 de septiembre de 2011 tanto D.ª Delia como D. Ezequias revocan los poderes que tenían otorgadas a favor de su padre D. Ambrosio.

"13) El día 24 de septiembre de 2012 muere D. Ambrosio habiendo otorgado testamento el día 5 de diciembre de 2011, en el que lega, a D.ª Amelia, el usufructo universal y vitalicio de todos los bienes, derechos y acciones que integran su herencia; Prelega a su hija D.ª Miriam, con cargo al tercio de mejora, los derechos de que sea titular el testador en la vivienda sita en la AVENIDA000 NUM010, de DIRECCION000 (este legado deberá imputarse a los tercios de mejora y/o libre disposición, y desea el testador hacer constar que con esta disposición quiere igualar a sus hijos recordando lo que los demás han recibido ya de su padre en vida de éste); Instituye herederos universales, a partes iguales, a sus tres hijos D.ª Delia, D. Ezequias y D.ª Miriam.

"14) D. Ambrosio era ingeniero de caminos, canales y puertos, y, durante el periodo que va desde julio de 2001 hasta septiembre de 2011, percibió unos ingresos económicos líquidos o netos de 1.519.718,42 euros, que se desglosan en las tres siguientes partidas: 1.º Por su trabajo personal por cuenta ajena, la suma de 1.488.028,75 euros; 2.º Por el alquiler de un inmueble de su propiedad, la cantidad de 23.623,47 euros; y 3.º Por el subsidio de desempleo a partir de 2011 la suma de 8.066,20 euros.

"15) D.ª Delia cursó los estudios universitarios de administración de empresas, carrera que acabó en el año 2002, cuando contaba con 23 años de edad. Mientras que D. Ezequias cursó los estudios universitarios de informática, carrera que acabó en el año 2011, cuando contaba con 27 años de edad.

"16) Desde la muerte, en el mes de agosto de 1998, de D.ª Brigida los dos hermanos, D.ª Delia y D. Ezequias, conviven con su padre D. Ambrosio en el domicilio familiar sito en Las Rozas (Madrid). Teniendo previsto D. Ambrosio desplazarse al extranjero para trabajar alquila una vivienda (sita en AVENIDA001 NUM011, de DIRECCION004), para que, en la misma, residan sus dos hijos D.ª Delia y D. Ezequias, y así, sus dos hijos, pasan a vivir en esta vivienda desde el mes de septiembre de 2003 hasta el mes de septiembre de 2008 siendo satisfecha la renta arrendaticia por D. Ambrosio.

"17) En el año 2008 D.ª Brigida contrae matrimonio. No consta que hasta el fallecimiento de D. Ambrosio en el mes de septiembre de 2012 alguno de los dos hermanos D.ª Delia y D. Ezequias hubieran obtenido ingresos económicos propios provenientes de su trabajo personal.

"18) Tampoco consta que la segunda esposa de D. Ambrosio, D.ª Amelia, trabajara por su cuenta obteniendo ingresos económicos propios".

  1. Los hermanos Ezequias Delia presentan demanda contra la herencia yacente de su padre, D. Ambrosio, en la que ejercitan la acción de rendición de cuentas del art. 1720 CC. Alegan, en síntesis, que su padre ha gestionado su patrimonio sin rendir cuentas, pasando tras su fallecimiento esa obligación de rendir cuentas a sus herederos. Afirman que de dicha rendición (se acompaña dictamen), resulta un saldo en contra de D. Ambrosio y a favor de los actores, por importe de 118.102,23 euros (D.ª Delia) y de 113.074,62 euros (D. Ambrosio).

    La herencia yacente de D. Ambrosio, a través de su viuda D.ª Amelia, contesta a la demanda, oponiéndose. Alega falta de legitimación pasiva "ad causam" porque la rendición de cuentas es un acto personalísimo que queda extinguido con la muerte del mandatario; defecto legal en el modo de proponer la demanda y la petición que se deduce pues, dada la acción que se ejercita, tenía que haberse interesado la rendición de cuentas (lo que no se solicita en el suplico de la demanda) y después de rendir cuentas el mandatario (en este caso quienes hacen las cuentas son los propios mandantes) comprobar cuál es su resultado, y, en función del mismo, decidir si se debe algo; y ejercicio del derecho contrario a las exigencias de la buena fe, denunciando la existencia de un retraso desleal en el ejercicio de la acción. En cuanto al fondo de la cuestión debatida interesa su libre absolución con desestimación total de la demanda al considerar acreditado que los demandantes recibieron de D. Ambrosio más de lo que reclaman.

  2. El juzgado dicta sentencia el 14 de noviembre de 2016 por la que desestima la demanda.

    El juzgado rechaza la excepción de falta de legitimación pasiva "ad causam" porque considera que, aunque la rendición de cuentas es un acto personalísimo del mandatario, la responsabilidad pecuniaria derivada de la rendición de cuentas da lugar a una deuda transmisible a sus herederos.

    En cuanto al fondo, considera que no han quedado probados ni apropiación ni gestión o uso indebido por el padre del patrimonio administrado de los hijos que dé lugar a ningún crédito a favor de estos. Apoyándose en las periciales practicadas, y analizando tanto los ingresos en las cuentas del finado como los gastos realizados para el mantenimiento y sostenimiento de sus hijos, los actores, concluye que el padre invirtió en sus dos hijos mayores más cantidad que la ingresada del patrimonio de éstos. Niega que los gastos efectuados puedan ser considerados como derecho de alimentos, habida cuenta de la edad de los Sres. Ezequias Delia. Excluye también que puedan considerarse como acto de mera liberalidad justificativo de la disposición testamentaria.

  3. Los actores recurren en apelación.

    La Audiencia estima el recurso y revoca la sentencia de primera instancia.

    El razonamiento de la Audiencia se basa en las siguientes consideraciones: la administración de los bienes por el padre lo es en virtud de dos mandatos gratuitos de gestión encargados por los hijos cuando eran mayor de edad la hija y emancipado el hijo, por lo que se rigen por el régimen del mandato; en la responsabilidad patrimonial en que hubiera podido incurrir el mandatario respecto de los mandantes carece de trascendencia la relación paternofilial; el mandatario que se apropia de los bienes cuya gestión tiene encomendada actúa de manera culposa (más bien dolosa), y en el caso no hay duda de la existencia de los créditos reclamados por los mandantes; por lo que se refiere a las disposiciones efectuadas desde la cuenta del mandatario a favor de los actores sí "cobra relevancia la relación paterno filial entre los mandantes y el mandatario ya que, de no existir esa relación paterno-filial, nos encontraríamos con un crédito, derivado de préstamos o de pagos por tercero, del que sería titular el mandatario frente a los mandantes y que sería compensable con el crédito que los mandantes tendrían contra el mandatario; la mayoría de edad o antes con la emancipación no acaba la obligación alimenticia del padre para con sus hijos, lo que acaba es la patria potestad pero no la obligación alimenticia, pues ésta subsiste mientras haya necesidad en el hijo, la cual, en nuestra sociedad actual, se dará bastante tiempo después de alcanzarse la mayoría de edad para los hijos. Y, en el presente caso, lo que nos encontramos es con un padre que cumple con su obligación alimenticia para con sus dos hijos mayores de edad, pero con necesidad de ser alimentados. No se trata ahora de revisar el cumplimiento de esa obligación para plantearnos si el padre era demasiado dadivoso para con sus hijos o si ya se había extinguido esa obligación alimenticia por mala aplicación del hijo a sus estudios. Lo determinante es que lo satisfecho por el padre en favor de sus hijos, cumpliendo con su obligación de alimentarlos, no genera un crédito en favor del padre contra sus hijos por el importe satisfecho. Y, por lo demás, los regalos propios de un padre en favor de sus hijos mayores de edad tampoco generan un crédito en favor del padre contra sus hijos por el importe de esos regalos".

    La Audiencia concluye que el incumplimiento de la obligación de pago da lugar a la mora y consiguiente pago de intereses y estima íntegramente la demanda.

  4. La demandada interpone recurso de casación.

SEGUNDO

Planteamiento del recurso de casación

El recurso consta de tres motivos

En el primero, se alega la infracción de los arts. 142 y 152.3.º CC y la doctrina jurisprudencial que los desarrolla. Entiende la recurrente que la actora D.ª Brigida no satisface los requisitos establecidos por la jurisprudencia para ser beneficiaria de alimentos, al ser mayor edad y haber tenido a la posibilidad de ejercer una profesión, oficio o industria, desde el año 2002, sin que lo haya hecho por su pasividad. De ello resulta que las cantidades satisfechas lo serían como devolución de los frutos del capital administrado, no existiendo derecho de crédito a su favor. Cita al respecto las sentencias 635/2016, de 25 de octubre, 603/2015, de 28 de octubre, 558/2016, de 21 de septiembre, y la 372/2015, de 17 de junio.

En el segundo, se alega la infracción de los arts. 142 y 152.5.º CC y la doctrina jurisprudencial que los desarrolla. Entiende la recurrente que el actor D. Ezequias no satisface los requisitos establecidos por la jurisprudencia para ser beneficiario de alimentos, al ser mayor edad y con una total pasividad al cursar estudios, para, posteriormente, no realizar actividad remunerada alguna. De ello resulta que las cantidades satisfechas lo serían como devolución de los frutos del capital administrado, no existiendo derecho de crédito a su favor. Cita las sentencias 395/2017, de 22 de junio, 603/2015, de 28 de octubre, y 991/2008, de 5 de noviembre.

Finalmente, en el tercero se alega la infracción de los arts. 1.4 y 7 CC, así como la doctrina jurisprudencial relativa al principio general del derecho en virtud del cual nadie puede ir contra sus propios actos. Explica que los actores, en vida de su padre, nunca pusieron en duda la administración de sus bienes realizada por aquel, percibiendo sus ingresos, administrándolos y devolviendo los rendimientos de manera ordenada, siendo aceptado año tras año, siendo inadmisible el comportamiento actual, contrario a la confianza depositada en determinada situación. Cita, a los efectos de justificar el interés casacional, las sentencias 765/2009, de 2 de diciembre, 532/2013, de 19 de septiembre, y 399/2012, de 15 de junio.

El recurso de casación, por lo que decimos a continuación, va a ser estimado.

TERCERO

Decisión de la sala

  1. Debemos dar respuesta en primer lugar a los óbices de inadmisibilidad invocados por la parte recurrida para desestimarlos.

    La parte recurrida alega que el recurso es inadmisible por carecer de manera manifiesta de fundamento por alterar la base fáctica y por falta de interés casacional.

    Los recurridos argumentan que no estamos ante un procedimiento de modificación de medidas ni de determinación o extinción de alimentos, por lo que el recurso no respeta los planteamientos de la sentencia recurrida sobre la existencia de un crédito a favor de los actores y la inexistencia de un crédito a favor del mandatario, dada su situación de necesidad de alimentos, sin que tampoco se genere un crédito por los regalos propios de un padre en favor de sus hijos aunque fueran mayores de edad; añaden que no está acreditada la pasividad de los hijos para acceder al mercado laboral; que no hubo rendición de cuentas durante el tiempo de administración ni los hijos conocían la actuación de su padre, por lo que no faltan a la buena fe ni van contra sus propios actos.

    Se trata de óbices de inadmisibilidad que, conforme a la doctrina de la sala -fijada en el auto del pleno de 6 de noviembre de 2013 (recurso 485/2012), y reiterada en las sentencias 351/2015, de 15 de junio, 550/2015, de 13 de octubre, y 577/2015, de 5 de noviembre, y 188/2016, de 18 de marzo-, podemos calificar como causas no absolutas y a las que, por tanto, daremos respuesta al resolver el recurso de casación. Los propios recurridos reiteran los mismos argumentos al formular las causas de oposición al recurso de casación en el que, en definitiva, la cuestión que se plantea es el reconocimiento o no del derecho de crédito a favor de los actores, esto es, si consta a su favor el saldo acreedor que reclaman, tomando en consideración los rendimientos generados por el patrimonio administrado por el padre y los gastos y atenciones de los actores durante el tiempo que duró el mandato de administración.

    Procede por tanto entrar en el fondo del asunto y, puesto que todos los motivos se dirigen a impugnar el razonamiento de la sentencia recurrida por lo que se refiere al reconocimiento de los créditos reclamados, procederemos a su análisis conjunto.

  2. Nos encontramos ante un mandato voluntario otorgado por los hijos (mayor de edad la hija, emancipado el hijo) para que el padre gestionara y administrara su patrimonio y cuya vigencia se prolongó durante once años. La sentencia recurrida expresamente rechaza los razonamientos jurídicos de la sentencia del juzgado, pero no desmiente que, a la vista de la pericial practicada, la cantidad de dinero invertida por el padre en los hijos fue superior a la cantidad ingresada del patrimonio de estos. A partir de este dato el juzgado negó que existiera un crédito a favor de los hijos. La Audiencia interpreta por el contrario que procede reconocer el crédito reclamado por los actores porque las disposiciones económicas realizadas por el padre no generaban un crédito a su favor, pues cumplía con su obligación de alimentar a los hijos, obligación que se proyecta después de la mayoría de edad, sin que proceda revisar si era demasiado dadivoso o si ya se había extinguido esa obligación.

    Este razonamiento de la sentencia recurrida no resulta correcto y, por ello, la sentencia va a ser casada.

    La acción ejercitada por los demandantes no es una genérica rendición de cuentas, sino la reclamación de un saldo a su favor, y para que pueda prosperar es preciso que quede acreditado el crédito que reclaman.

    Los actores cifran su crédito en el rendimiento neto del patrimonio administrado que no les fue ingresado en sus cuentas por el padre. Al estimar esta pretensión, la sentencia recurrida obvia que en el saldo de la rendición de cuentas de la gestión del patrimonio de los hijos llevada a cabo por el padre han ponderarse, además de los rendimientos, los gastos que deben ser atendidos con ese patrimonio.

    Habida cuenta de que los hijos (mayor de edad la hija y emancipado el hijo cuando confieren al padre la gestión de sus bienes) contaban con su propio patrimonio, y que los rendimientos de sus bienes permitían hacer frente holgadamente a sus gastos, es razonable concluir, como resulta del fallo del juzgado y se desprende de la argumentación de la demandada recurrente en casación, que con esos rendimientos se estaban satisfaciendo y cubriendo sus necesidades de vivienda (el alquiler por el padre del inmueble donde vivían los hijos) así como todos sus demás gastos de mantenimiento. A ello debe añadirse, a juicio de esta sala, que si los hijos contaban con recursos propios ya no se daría la situación de necesidad que justificaría la obligación de alimentos a cargo del padre, por lo que no procedería imputar al cumplimiento de esa supuesta obligación todos los pagos por él efectuados. Sin que, por lo demás, pueda considerarse que los hijos pudieran ser ajenos y desconocedores de esta situación dado que, conscientes de su patrimonio, le confirieron voluntariamente su administración al padre y mantuvieron tal situación durante largo tiempo.

    En definitiva, por las razones expuestas, el recurso de casación debe ser estimado, pues siendo la acción ejercitada la de reconocimiento de un crédito derivado de una rendición de cuentas, por lo dicho, no consta ningún saldo acreedor a favor de los demandantes.

    La estimación del recurso de casación comporta la desestimación del recurso de apelación interpuesto por los demandantes y la confirmación íntegra de la sentencia de primera instancia que desestimó su demanda.

CUARTO

Costas y depósito

La estimación del recurso de casación determina que no se haga expresa imposición de las costas de este recurso y que proceda la devolución del depósito constituido para su interposición.

La estimación del recurso de casación supone la desestimación del recurso de apelación de los demandantes y que no se impongan las costas de la apelación.

Dada la desestimación de la demanda se mantiene el pronunciamiento condenatorio de las costas de primera instancia.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Estimar el recurso de casación interpuesto por D.ª Amelia contra la sentencia de 27 de febrero de 2018, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21.ª, en el rollo de apelación n.º 258/2017.

  2. - Casar la sentencia recurrida, que declaramos sin valor ni efecto alguno. En su lugar, desestimamos el recurso de apelación interpuesto en su día por D.ª Delia y D. Ezequias y confirmamos íntegramente la sentencia 189/2016, de 14 de noviembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de DIRECCION000.

  3. - No imponer las costas del recurso de casación y ordenar la devolución del depósito constituido para su interposición.

  4. - Imponer las costas de primera instancia y las del recurso de apelación a D.ª Delia y D. Ezequias.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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