STSJ Castilla y León 552/2021, 17 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución552/2021
Fecha17 Mayo 2021

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00552/2021

Equipo/usuario: MMG

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2019 0001189

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001277 /2019

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De: D. Plácido

ABOGADO: EDUARDO. MORENO HERRERO

PROCURADOR: Dª. MARIA DEL PILAR MANZANO SALCEDO

Contra: TEAR

ABOGADO: ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR:

S E N T E N C I A nº 552

Iltmos. Sres.

Presidente.

Don Agustín Picón Palacio

Magistrados.

Doña María Antonia Lallana Duplá

Don Francisco Javier Pardo Muñoz y

Don Francisco Javier Zataraín y Valdemoro,

En la Ciudad de Valladolid a, diecisiete de mayo de dos mil veintiuno.

En el recurso contencioso-administrativo número 1277/2019 interpuesto por Dª PILAR MANZANO SALCEDO, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de D. Plácido, defendido por el letrado D. Eduardo Moreno Herrero contra la resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Valladolid, de 30.09.2019, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 formulada contra la liquidación provisional nº NUM001 por el IRPF del ejercicio 2016; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIME RO.- Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 13.12.2019.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 04.06.2020 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando que "(...) tenga por presentado este escrito y, visto su contenido, por formalizada la demanda en el procedimiento de referencia; debiendo seguirse el procedimiento por los trámites legalmente previsto hasta dictar sentencia estimatoria de nuestros pedimentos, revocando la resolución desestimatoria y con costas a cargo de la parte demandada.".

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la administración demandada quien evacuó el trámite por medio de escrito de 21.07.2020 oponiéndose a lo pretendido en este recurso y solicitando la desestimación de la demanda sobre la base de los fundamentos jurídicos que el mencionado escrito contiene.

TERCERO

Una vez fijada la cuantía en 477,16€ y habiéndose recibido el pleito a prueba, se practicó la que fue en derecho admitida, tras de lo cual se acordó la presentación de conclusiones escritas tras de lo cual quedaron los autos pendientes de declaración de conclusos para sentencia, en la cual y de conformidad con lo previsto en los arts. 67 y 64 de la Ley 29/98 se señaló como día para Votación y Fallo el 14.05.2021, lo que se efectuó.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Es magistrado ponente de la presente sentencia el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Zataraín y Valdemoro, quien expresa el parecer de esta Sala de lo Contencioso-administrativo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Resolución impugnada y posiciones de las partes.

La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León de 30.09.2019, desestimó la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 formulada contra la liquidación provisional nº NUM001 por el IRPF del ejercicio 2016 considerando en lo que ahora interesa que la vivienda declarada por el actor como vivienda habitual no lo era, por falta de acreditación de la ocupación de la misma en plazo, atendiendo esencialmente a los consumos eléctricos y todo ello valorando la distribución de la carga probatoria y aplicando, entre otras normas el art. 54 del RD 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamente del IRPF y negando la aplicación de la Disposición Transitoria decimoctava de la LIRPF, en el ejercicio IRPF 2016 de esa la deducción por adquisición de vivienda habitual al no haber practicado deducción en un periodo impositivo devengado con anterioridad a 1 de enero de 2013.

Frent e a este acuerdo, la actora deduce pretensión anulatoria planteando que la resolución del órgano de Gestión Tributaria no valora correctamente la prueba aportada, que si bien es cierto que tiene un uso reducido de consumo eléctrico, ello es debido a su situación personal y familiar, al ser una persona soltera, sin cargas familiares, que pasa buena parte del día en el trabajo que desarrolla en Laguna de Duero en Valladolid, y que ello explica que tenga un consumo de suministro eléctrico como el que refleja la administración en sus resoluciones. Argumenta que tal ritmo de vida no le impide ni haberse empadronado en Cascón de la Nava (Palencia) y que en dicho domicilio ha contratado suministros para la casa y adquirido equipaciones para la misma (dormitorio). Que la cercanía y contacto con la vivienda de sus padres explica esos bajos consumos.

La administración demandada, como es legalmente preceptivo ( art. 7 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas), defiende la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada, al no concurrir, en su argumentación, los presupuestos necesarios para aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual, al no haberse acreditado que la vivienda sea la realmente usada como tal.

SEGUNDO

Precedentes de esta Sala.

En relación con la controversia que ahora se revisa, ha de recordarse que esta Sala y sección se ha pronunciado sobre la misma, resolviendo idénticos alegatos suscitados con ocasión de tributos liquidados respecto de otros ejercicios. Conviene entonces reproducir lo dicho en nuestra STSJ núm. 1182, de 13.11.2020, PO 681/19: " (...) II.- Como se acaba de expresar, la parte demandada esgrime una defensa procesal de desviación procesal frente a las pretensiones de la parte demandante, ya que aduce que no coinciden los actos reflejados en el escrito inicial del proceso como el objeto del mismo y el impugnado en el escrito de demanda, como el que constituye su razón de ser. Ello es fácticamente cierto, desde el momento en que en un caso se traen a colación las actuaciones relativas a la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del año dos mil doce y en el otro las del año siguiente. Tales hechos son, efectivamente, susceptibles de entenderse como lo hace la Abogacía del Estado de constituir una desviación procesal, al no haber la debida correspondencia entre el objeto de los documentos referidos y así cabe sancionarse, en principio.

Siendo ello así, no lo es menos que adoptar tal decisión en el presente caso sería claramente desproporcionado a lo acaecido realmente. Efectivamente, el obligado tributario impugna dos resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León referidas a declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de dos años consecutivos y las razones que se esgrimen para ello son prácticamente las mismas. Lo que ha sucedido es que se han incoado dos procesos...

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