STSJ Asturias 531/2021, 28 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución531/2021
Fecha28 Mayo 2021

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00531/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

N.I.G: 33044 33 3 2020 0000318

RECURSO: P.O. Nº 348/2020

RECURRENTE: D. Valeriano

PROCURADOR: D. Ignacio López González

RECURRIDO: TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ASTURIAS

REPRESENTANTE: Sr. Abogado del Estado

CODEMANDADO: SERVICIOS TRIBUTARIOS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

REPRESENTANTE: Sra. Letrada del Servicio Jurídico del Principado de Asturias

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. David Ordóñez Solís

Magistrados:

Dña. María José Margareto García

D. Luis Alberto Gómez García

En Oviedo, a veintiocho de mayo de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 348/2020, interpuesto por D. Valeriano , representado por el Procurador D. Ignacio López González, actuando bajo la dirección Letrada de Dña. Mª Dolores Carrillo Bernal, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ASTURIAS, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado, siendo codemandado los SERVICIOS TRIBUTARIOS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, representado y defendido por la Sra. Letrada del Servicio Jurídico del Principado de Asturias. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María José Margareto García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.

CUARTO

Por Auto de 27 de noviembre de 2020, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 19 de mayo pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Actuación impugnada.

Es objeto de recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. López González en nombre y representación de D. Valeriano la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias de 31 de enero de 2020 por la que se resolvió desestimar la reclamación interpuesta por aquél en relación con el impuesto de donaciones, expte. NUM000 (donación) y NUM001 (sanción).

Sustancialmente expone el demandante que el olvido de presentación ante la Administración pública del contrato de prórroga del préstamo privado fue un error material, de falta de diligencia, pero con resultado injusto de tener que pagar más de 250.000 €. El demandante se percató de que no incluyó tal préstamo de sus padres de 986.000 €, y tal error fue admitido por el TEAR que ha estimado parcialmente su reclamación en relación con el Impuesto de Patrimonio de los años 2011, 2012, 2013 y 2014. La administración y el TEARA se apoyan en la presunción del art. 4 de la Ley 29/1987, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, para presumir una donación de los padres por un importe de 737.000 €. Se expuso el hecho sobrevenido del fallecimiento del padre del contribuyente, D. Alfredo, que propició el cumplimiento de las obligaciones fiscales por su madre, previa aceptación de herencia y liquidación de gananciales, así como por parte del ahora recurrente. Posteriormente el demandante acreditó en autos que ya no debe cantidad alguna del calificado de préstamo.

Sobre estos antecedentes los motivos impugnatorios son los siguientes: A) Se cuestionó que la administración no valore el contrato privado de prórroga de préstamo entre familiares a interés cero, de fecha 15 de octubre de 2013, que el recurrente no presentó ante los Servicios Tributarios, aunque estaba exento de tributación fiscal; el error material quedaría probado ya que pagó de más en el Impuesto de Patrimonio en los años 2011, 2012, 2013 y 2014, por no haber incluido como pasivo el préstamo que le hicieron sus padres; la estimación parcial resuelta en el expte. NUM002 probaría la existencia de un error material, padecido por el recurrente y sus asesores; además considera que como contribuyente cumple con sus deberes fiscales, pues resulta harto elocuente la situación de renta del recurrente cuyas declaraciones de los ejercicios 2012 a 2015 prueban que el recurrente no podía reducir nada de la deuda que tenía con sus padres; sin embargo, la administración no valora la documental privada ignorando la inaplicación del art. 1227 del Código Civil. B) Se expuso que al no aceptarse el error material y en cambio, presumirse la donación, se cambia la naturaleza jurídica de un préstamo a una donación, alterando la realidad pues el 14 de mayo de 2010, el 26 de julio de 2010 y el 10 de septiembre de 2011, constaba que sus padres le habían otorgado un préstamo a interés cero, en total por importe de 986.000 €. De ahí que el recurrente se considera jurídicamente obligado por unos contratos de préstamo iniciales con duración de dos años que vencieron el 13/5/2012, 26/7/2012 y 9/9/2013; insiste en que le obliga el contrato de prórroga de préstamo fechado el 15 de octubre de 2013, y añadiendo además el contrato de prórroga de préstamo privado otorgado ante notario el 28 de abril de 2017 y en que hace referencia al contrato original y se prorroga nuevamente el préstamo a interés cero hasta el 28 de abril de 2022. Se añadió que es un contrato de préstamo y no una donación, pues estamos ante un negocio jurídico oneroso pues se ha producido un reembolso de casi 2/5 partes, trayendo a colación algunas sentencias sobre materia similar; e insistió en que la carga de la prueba recae sobre la Administración, sin que pueda equipararse a una donación un préstamo sin interés, aunque sea con plazo dilatado de devolución. Por tanto, la presunción manejada por la Administración es improcedente e interesada; C) Se señaló que el documento privado no es el único documento en que se sustenta la interpretación correcta del art.1127 del Código Civil, pues la administración no ha tomado en cuenta otras pruebas, y ha olvidado que la prórroga del contrato de préstamo es la solución natural y lógica para garantizar el reembolso, de manera que aunque no se hubiese producido formalmente la prórroga, el contrato de préstamo subsistiría. Se rechazó la afirmación base para alzar la presunción de existencia de préstamo, de manera que no cabría presumir la donación ni someterlo al impuesto de donaciones. Se opuso a que la falta de devolución de los préstamos suponga una donación, y sin que pueda considerarse necesaria la reclamación judicial de sus padres pues la relación es excelente e iría contra los principios familiares; se negó que la edad avanzada de los padres o que los progenitores sean los acreedores constituyan hechos sobre los que pueda justificarse la conversión del préstamo en donación. Se rechazó la aplicación al caso de la STSJ de Murcia de 29 de mayo de 2019 en que se fundamenta la resolución impugnada por ser distintos los hechos base ya que en ese caso no se presentaron los contratos de préstamo. En consecuencia, se solicitó la declaración de invalidez del acto impugnado y la anulación tanto de la liquidación como de la sanción.

Por el Principado de Asturias se formuló contestación a la demanda con remisión a los fundamentos de derecho cuarto a decimosexto de la Resolución del TEARA impugnada y con cita expresa de la STSJ de Asturias de 7 de julio de 2020 (PO 388/2019).

Por el Sr. Abogado del Estado se formuló contestación a la demanda con remisión y asunción de la motivación del acto recurrido, e insistiendo en que a fecha de finalización de los contratos de préstamo iniciales, solo se había devuelto una parte del principal, sin que pueda considerarse válido un documento privado de prórroga fechado el 15 de octubre de 2013 pero presentado tras el inicio de las actuaciones inspectoras (18/5/2016), en virtud de lo establecido en el art. 1227 del Código Civil, por lo que estamos ante una donación, una por cada uno de los padres del demandante, sin que a diferencia de otros documentos, se hubiere presentado el mismo ante las oficinas liquidadoras, lo que lleva a presumir que no se trata de una operación real. De ahí, que no existiendo devolución de capital durante más de cuatro años y medio hasta que se inicia la actividad de comprobación, la voluntad de los padres era su condonación, sin...

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