STSJ Murcia 334/2021, 3 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución334/2021
Fecha03 Junio 2021

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00334/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051

Correo electrónico:

N.I.G: 30030 33 3 2020 0000040

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000049 /2020

Sobre: HACIENDA ESTATAL

De D./ña. Verónica

ABOGADO JOSE BASILIO GOMEZ SANCHEZ

PROCURADOR D./Dª. REBECA PEREZ MORALES

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO DE LA REGION DE MURCIA, COMUNIDAD AUTONOMA COMUNIDAD AUTONOMA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO, LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR D./Dª. ,

RECURSO Núm. 49/2020

SENTENCIA Núm. 334/2021

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Ilmos. Sres.:

D.ª Leonor Alonso Díaz-Marta

Presidente

D.ª Ascensión Martín Sánchez

D. José María Pérez-Crespo Payá

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 334/21

En Murcia, a tres de junio de dos mil veintiuno.

En el recurso contencioso administrativo núm. 49/2020, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 887,64 €, y referido a: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos documentados (ITP y AJD).

Parte demandante :

D.ª Verónica, presentada por la Procuradora Sra. Pérez Morales, y defendida por el Letrado Sr. Gómez Sánchez.

Parte demandada :

La Administración del Estado (Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada:

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Actos administrativos impugnados :

Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia, de 20 de septiembre de 2019, desestimatoria de la reclamaciones económico-administrativas núms. NUM000 y NUM001, presentada, la primera, contra inadmisibilidad del recurso de reposición contra la liquidación NUM002, dictada por el Servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Hacienda y Administración Pública-Agencia Tributaria Región de Murcia por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por una cuantía de 616,33 €; y la segunda, contra la desestimación del recurso de reposición contra la liquidación del acuerdo de exigencia de reducción por sanción NUM003, dictada por el mismo órgano anterior cuyo importe asciende a 271,31 €, al que resultaba aplicable una reducción del 30% siempre que prestase su conformidad a la liquidación de la que se deriva la sanción y una reducción del 25% siempre que se realizara el ingreso total del importe o no se interpusiese recurso o reclamación contra la liquidación o contra la sanción.

Pretensión deducida en la demanda :

Que se dicte sentencia por la que se estime la demanda declarando:

La nulidad de la resolución de fecha 20/09/2019 dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de la Región de Murcia, en los expedientes o reclamaciones acumuladas NUM000 contra la liquidación NUM002 dictada por el Servicio de Gestión Tributaria de la CA de Murcia (Consejería de Economía y de Hacienda, "Agencia Tributaria de la Región de Murcia) por el Impuesto de Transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, por una cuantía de 616,33 €, la número NUM001 interpuesta el día 01/06/2018 que tiene por objeto la liquidación del acuerdo de exigencia de reducción por sanción NUM003, dictada por el mismo órgano que el anterior cuyo importe asciende a 271,31 euros, sanción penaliza la infracción de no haber liquidado el impuesto anterior en tiempo y forma.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. D.ª Leonor Alonso Díaz-Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 7 de enero de 2020, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción de los expedientes, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO. - La parte demandada y la codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO. - Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO. - Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 21 de mayo de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - Dirige la actora el presente recurso contencioso-administrativo, contra las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia de 20 de septiembre de 2019, desestimatoria de la reclamaciones económico- administrativas núms. NUM000 y NUM001, presentada, la primera, contra liquidación NUM002, dictada por el Servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Hacienda y Administración Pública-Agencia Tributaria Región de Murcia por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por una cuantía de 616,33 €; y la segunda, contra la liquidación del acuerdo de exigencia de reducción por sanción NUM003, dictada por el mismo órgano anterior cuyo importe asciende a 271,31 €, al que resultaba aplicable una reducción del 30% siempre que prestase su conformidad a la liquidación de la que se deriva la sanción y una reducción del 25% siempre que se realizara el ingreso total del importe o no se interpusiese recurso o reclamación contra la liquidación o contra la sanción.

El TEAR de Murcia resuelve en primer lugar la cuestión previa planteada en el expediente consistente en determinar si el interesado ha interpuesto la reclamación contra la liquidación NUM002 dentro del plazo improrrogable de un mes señalado por el art. 235 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, a contar desde el día siguiente a aquél en que le fue notificado el acto, por afectar esta cuestión al orden público procesal y deber ser enjuiciada con carácter preferente de oficio, dado el carácter de Derecho necesario que la resolución de la expresada cuestión reviste.

En este sentido, señala que, una vez dictado y notificado el acto reclamable en vía administrativa, el interesado puede optar por interponer el recurso de reposición potestativo ante el órgano de gestión regulado en el art. 223 LGT, o acudir directamente a esta vía regulada en los arts. 226 a 248 de la misma Ley. Pero en ambos casos la normativa de aplicación establece un plazo de un mes, a contar desde el siguiente al de notificación del acto reclamable para utilizar el correspondiente recurso. Transcurrido dicho plazo sin haber utilizado recurso alguno, el acto inicial potencialmente reclamable se transforma jurídicamente en una acto firme y consentido, que forzosamente debe ser confirmado por el órgano revisor que eventualmente pueda conocer de un recurso ordinario extemporáneo interpuesto contra el mismo. Evidentemente, cuando la confirmación del acto inicialmente consentido tiene lugar mediante la correspondiente resolución desestimatoria del potestativo recurso de reposición, el Tribunal Económico-Administrativo, caso de impugnarse esta última resolución, no puede hacer otra cosa que confirmarla, a su vez, por haberse dictado con arreglo a Derecho, Se trata, en definitiva, de aplicar principios generales que, en materia de recursos administrativos, aparecen reflejados en diversos preceptos de nuestro ordenamiento, tales como los arts. 113 y 125 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -antiguos arts. 108 y 118 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre-, el art. 244 LGT en cuanto que, contra actos firmes sólo admiten el recurso extraordinario de revisión; y el art. 28 de la LRJCA de 13 de julio de 1998, que, excluye el recurso respecto de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma, e imponer la inadmisibilidad por caducidad del plazo de interposición.

En cuanto a que desconocía la liquidación notificada mediante publicación en Boletín Oficial, alegando falta de notificación como motivo de admisibilidad del recurso de reposición, considera el TEAR que la cuestión controvertida exige un análisis de la normativa en materia de notificaciones, para lo que acude a los arts. 42, 110 y 112, que reproduce, en relación con lo señalado en el art. 4. LGT.

Según se desprende del expediente, sigue diciendo el TEAR, la notificación del acto impugnado se practicó el día 19/08/2016 mediante publicación en el Boletín Oficial del Estado (BOE n.º 186 del 03/08/2016), tras dos intentos infructuosos en el domicilio fiscal los días 04/07/2016 y 05/07/2016; por lo que, de conformidad con los los arts. 110.2 y 42.2, al tratarse de un procedimiento iniciado de oficio y realizarse la notificación en el domicilio que a la Oficina Gestora le constaba como domicilio fiscal ( "domicilio fiscal de la obligada tributaria desde 04.06.2009 según la Base de Datos de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, hasta 23.06.2017 que se modificó a CALLE000, NUM004, 1G, CP 30011 Murcia" ), circunstancia no desvirtuada por el hoy reclamante, la Administración autora del acto actuó conforme a Derecho, sin que puedan ser aceptadas las alegaciones del interesado.

Y concluye que, dado que el acto administrativo fue notificado el día 19/08/2016, mediante publicación en el Boletín Oficial del Estado -BOE n.º 186 del 03/08/2016-, el plazo de un mes señalado concluyó el 19/09/2016; y dado que la interesada presentó su escrito el día 29/10/2016, y el carácter de orden público de los plazos procesales señalado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, se impone una resolución desestimatoria de la reclamación.

Examina el TEAR a continuación la procedencia de la sanción impugnada n.º NUM003. A este respecto trae a colación el art. 188 LGT que...

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