STSJ Andalucía 1563/2021, 20 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1563/2021
Fecha20 Abril 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE GRANADA

SECCIÓN SEGUNDA

RECURSO APELACION NÚMERO 2717/2020

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO UNO ALMERIA

SENTENCIA NÚM. 1563 DE 2.021

Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Antonio Santandreu Montero

Iltmos. Sres. Magistrados

D. Federico Lázaro Guil

Dª. María Torres Donaire

D. Luis Ángel Gollonet Teruel

_____________________________

En la Ciudad de Granada, a veinte de abril de dos mil veintiuno . Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número 2717/2020 dimanante del Procedimiento Ordinario 332/2018 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Uno de Almería , siendo parte apelante la mercantil Arcos de la Romanilla S.A., que comparece representada por la Procuradora de los Tribunales doña Gracia Romero Ruiz y asistida del Letrado don Pedro Montoya Soler y como parte apelada el Ayuntamiento de Roquetas de Mar representado por la Procuradora de los Tribunales doña Sofía Morcillo Casado y asistido del Letrado don Francisco Javier Torres Viedma .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el mencionado procedimiento, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo citado, se dictó la sentencia número 344/2019, de fecha 25 de octubre que declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, artículos 69 c) y 28 de la Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO

La parte apelada en el trámite conferido mostró su oposición al recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

No habiendo propuesto prueba las partes, el recurso quedó pendiente de señalamiento para deliberación, votación y fallo que tuvo lugar en la fecha expresamente señalada habiendo actuado como Magistrado Ponente don José Antonio Santandreu Montero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en esta alzada la sentencia número 344/2019, de fecha 25 de octubre dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Uno de Almería en el Procedimiento Ordinario número 332/2018 que declaró la inadmisibilidad , artículos 69 c) y 28 de la LJCA, del recurso contencioso administrativo interpuesto contra la desestimación presunta del recurso de reposición promovido el 16 de mayo de 2018 frente a la desestimación también presunta de la solicitud deducida el 31 de octubre de 2017 de la devolución de los intereses de demora por importe de 39.728,08 euros, devengados como consecuencia de la devolución del Impuesto sobre Instalaciones, Construcciones y Obras acordada en el expediente 1723/2006.

SEGUNDO

La cuestión objeto de la presente litis versa en determinar si la solicitud que promovió la parte ahora apelante el 31 de octubre de 2016 y que fue desestimada por silencio administrativo era una petición reproductiva de otra anterior cuya denegación expresa devino consentida y firme por no haber sido recurrida en tiempo y forma, en cuyo caso la parte apelante no podría aspirar, como hace ahora, a obtener unas consecuencias económicas que ya le fueron denegadas y cuya denegación quedó firme y consentida.

TERCERO

En principio debemos dejar sentado que la declaración de inadmisibilidad del recurso cuya conformidad a derecho ahora se cuestiona no vulnera en modo alguno el derecho a la tutela judicial efectiva. Como declara la Sala Tercera del Tribunal Supremo en su Sentencia de 14 de Octubre de 2.011, "es doctrina consolidada sobre el derecho de acceso a los Tribunales, tanto desde la perspectiva del artículo 6.1 del Convenio Europeo de los Derechos Humanos, como del artículo 24 de nuestra Constitución, que no es un derecho absoluto y "puede dar lugar a limitaciones implícitas", plenamente aceptables "en cuanto persigan un fin legítimo y si existe una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y el fin perseguido" ( STEDH de 25 de Julio de 2.002, Japón contra Francia), puesto que las formalidades procesales "no responden al capricho puramente ritual del legislador, sino a la necesidad de dotar al proceso de ciertas formalidades objetivas en garantía de los derechos e intereses legítimos de las partes que intervienen en el proceso" ( SSTC 16/1.992 de 10 Febrero (RTC 1992, 16) , 41/1.992 de 30 Marzo (RTC 1992, 41) , y 13/2.002 de 28 Enero (RTC 2002, 13) ). Por tanto, aunque "el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonable, motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE, si bien, no obstante, el referido derecho también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, cuando tal decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifica y que resulta aplicada razonablemente por el órgano judicial, pues, al ser el derecho a la tutela judicial efectiva un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, ha establecido el legislador, quien no puede, sin embargo, fijar obstáculos o trabas arbitrarias o caprichosas que impidan la efectividad de la tutela judicial garantizada constitucionalmente" ( STC 243/2.005 de 10 Octubre (RTC 2005, 243) , que cita las SSTC 59/2.003 de 24 de Marzo (RTC 2003, 59) , y 132/2.005 de 23 de Mayo, y cuyas directrices son comunes a las SSTC 331/1.994 de 19 Diciembre (RTC 1994, 331) , 145/1.998 de 30 Junio (RTC 1998, 145) , 35/1.999 de 22 Marzo (RTC 1999, 35) , 201/2.001 de 15 Octubre (RTC 2001, 201) , 275/2.005 de 7 Noviembre (RTC 2005, 275) , 184/2.008 de 22 Diciembre (RTC 2008, 184) , 125/2.010 de 29 Noviembre (RTC 2010, 125) , y otras muchas)".

CUARTO

La lectura detenida del expediente nos enseña que el 26 de septiembre de 2014 la Administración desestimó de manera expresa la solicitud formulada por la ahora apelante para que se le devolvieran los intereses de demora. En esa resolución denegatoria expresa se ofrecía contra ella pie de recurso de reposición y pese a ello interpuso directamente recurso contencioso administrativo que dio origen al procedimiento de la misma clase número 1261 de 2014 que se siguió ante el Juzgado de lo Contencioso número Tres de Almería que dictó sentencia declarando la inadmisión de dicho recurso porque el acto contra el que se suscitó no había agotado la vía previa administrativa. Ésa sentencia de inadmisibilidad, no se recurrió por lo que devino firme .

El 18 de abril de 2016 vuelve a solicitar la devolución de esos intereses de demora, recordemos cuya denegación había adquirido firmeza, y el Ayuntamiento de Roquetas de Mar en resolución de 10 de mayo de 2016 la desestima porque esa solicitud ya fue resuelta mediante resolución con número de referencia GT-03-14 -274. Esa resolución notificada en legal forma no fue impugnada.

El...

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