STSJ País Vasco 46/2021, 25 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Mayo 2021
Número de resolución46/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO SALA DE LO CIVIL Y PENAL

EAEko AUZITEGI NAGUSIA

ARLO ZIBILEKO ETA ZIGOR-ARLOKO SALA

BILBAO

BARROETA ALDAMAR, 10-1ª planta - C.P./PK: 48001

TEL.: 94-4016654 FAX: 94-4016997

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: tsj.salacivilpenal@justizia.eus / an.zibilzigorsala@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-16/006610

NIG CGPJ / IZO BJKN: 20069.31.2-2016/0006610

Rollo apelación penal/ Zigor-arloko apelazioko erroilua 43/2021

EXCMA. SRA. PRESIDENTA: D.ª NEKANE BOLADO ZÁRRAGA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ROBERTO SAIZ FERNÁNDEZ

D. FRANCISCO DE BORJA IRIARTE ÁNGEL

En Bilbao, a veinticinco de mayo de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, integrada por los Magistrados arriba indicados, en el Rollo apelación penal 43/2021 en virtud de las facultades que le han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, ha pronunciado la siguiente

S E N T E N C I A N.º 46/2021

En el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. JOSE ALBERTO AMILIBIA MUGICA, en nombre y representación de Antonia, bajo la dirección letrada de D. JESUS ORTEGA GONZALEZ-MOHINO, contra sentencia de fecha 3 de febrero de 2021, dictada por la Audiencia Provincial de Gipuzkoa. Sección Tercera - UPAD en el Rollo penal abreviado 3005/2020, por el delito de estafa.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. ROBERTO SAIZ FERNÁNDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa. Sección Tercera - UPAD dictó con fecha 3 de febrero de 2021 sentencia 37/2021 cuyo fallo dice textualmente:

"Debemos absolver y absolvemos a Candelaria del delito de estafa del que venía siendo imputada, con toda clase de pronunciamientos favorables y declarando de oficio las costas del procedimiento."

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Antonia en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO

Elevados los autos a esta Sala, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO

Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

HECHOS

PROBADOS

Se aceptan los de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

, El presente recurso de apelación se ha interpuesto por el Procurador de los Tribunales, D. José Alberto Amilibia Múgica, en nombre y representación de Dña. Antonia, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, de 3 de febrero de 2.021, que absolvía a Dña. Candelaria del delito de estafa del que venía siendo imputada.

La parte recurrente deduce, como motivos de impugnación: 1) La vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión. 2) La errónea valoración de la prueba y omisión de prueba esencial para la resolución del procedimiento. Y solicita, como petición principal, que se dicte resolución mediante la que se estime el presente recurso de apelación condenando a Doña Candelaria por la comisión de un delito un delito de estafa continuada, con expresa imposición de las costas procesales. Como primera petición subsidiaria, para el supuesto que se considere que no es posible condenar al acusado en segunda instancia tras revocar la sentencia absolutoria, por entenderse que es necesaria la revisión de la prueba personal para resolver el recurso de apelación, que se proceda a decretar la nulidad de la sentencia impugnada, retrotrayéndose las actuaciones al momento de celebración de la vista, ordenando así la práctica de un nuevo juicio ante un órgano formado con diferentes magistrados de la Audiencia Provincial, para que conozca del presente procedimiento. Como segunda petición subsidiaria, interesa que se proceda a declarar la nulidad de la sentencia apelada, retrotrayéndose las actuaciones al momento de dictar sentencia, para que la Audiencia Provincial de Guipúzcoa dicte una nueva resolución judicial de conformidad con lo dictaminado en la sentencia que resuelva el presente recurso de apelación. Como petición complementaria, con el objetivo de respetar el derecho del acusado a ser oído en la segunda instancia, interesa que sea citado a tal efecto.

Han impugnado el recurso de apelación el Ministerio Fiscal y la defensa de la acusada, que solicitan la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Ha de advertirse que, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 790.2 LECrim., cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. Asimismo, conforme al artículo 792.2. LECrim., la sentencia de apelación no puede condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2., sino, en su caso, anular la sentencia, absolutoria o condenatoria, devolviendo las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida, concretando en tal caso si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.

Es preciso recordar ( ATS, Penal sección 1 del 25 de marzo de 2021), el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional respecto de la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002, 203/2005 y 118/2009, 126/2012; 22/2013, o 43/2013, entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

Las excepciones a que hace referencia la parte apelante a lo dispuesto en el artículo 792.2 LECrim. y que ampara en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, se refieren al recurso de casación no al de apelación, y encuentran su fundamento en la expuesta doctrina jurisprudencial y en que el Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 19 de diciembre de 2012, proclamó la imposibilidad de habilitar un trámite en casación para oír al acusado ante la eventualidad de la revocación de una sentencia absolutoria por razones probatorias, en razón a que esa audiencia no sería compatible con la naturaleza de la casación, cercenando de manera indirecta la viabilidad del art. 849.2º LECrim en perjuicio del reo.

TERCERO

Fundamentos del recurso de apelación.

  1. - Sin vincularlo a alguno de los motivos de impugnación que deduce la parte recurrente, comienza ésta su argumentación con lo que denomina "síntesis de la versión de cada una de las partes", consignando en una transcripción extensa la sostenida propia acusación particular, seguida de la del Ministerio Fiscal, que si bien considera que han ocurrido gran parte de los hechos expuestos, estima que no hay engaño bastante como para poder considerar cometido el delito, y concluye con la de la defensa, que en su escrito de conclusiones se limitó, a juicio de a negar los hechos, sin dar más explicación sobre la gran cantidad de hechos expuestos.

  2. - En su apartado segundo, sintetiza de la sentencia de instancia las consideraciones sobre las que funda su decisión de absolver a la acusada del delito que se le imputaba. Y denuncia que se producen en la sentencia de instancia profundas contradicciones y lagunas de motivación ante los propios hechos que considera probados y sus propias conclusiones probatorias, que, a su vez, limitan mucho el marco probatorio que ha existido en el proceso; y se omiten razonamientos sobre numerosas pruebas realizadas que son de importancia para la resolución del asunto, faltando, además, una clara racionalidad en consideraciones efectuadas sobre la motivación de hechos.

    La parte apelante, sin embargo, omite, en este apartado, la necesaria concreción de los defectos que aprecia en la sentencia y denuncia, limitándose a una crítica genérica y global que impide su examen de manera contrastada. Es verdad que el derecho de la parte a la tutela judicial no se satisface solo con el dictado de la sentencia, ésta, además, debe contener las razones fácticas y normativas en que se funda lo decidido. El deber constitucional de motivación ( artículos 24 y 120, ambos, CE) no garantiza ni una determinada extensión ni tan siquiera una especial exhaustividad en las razones que fundan lo decidido, pero sí que las razones sean completas, claras, precisas, adecuadas y, sobre todo, consecuentes o congruentes con el objeto procesal deducido en juicio. El deber de motivación no...

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