STSJ Extremadura 97/2021, 20 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución97/2021
Fecha20 Mayo 2021

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00097/2021

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 97

PRESIDENTE:

D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS:

Dª ELENA MÉNDEZ CANSECO

D. MERCENARIO VILLALBA LAVA

D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU

D. CASIANO ROJAS POZ0

Dª CARMEN BRAVO DIAZ

En Cáceres a veinte de abril de dos mil veintiuno.

Visto el recurso de apelación nº 87 de 2.021, interpuesto por la ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL DEL SUELO (SEPES), representada por el Sr. Abogado del Estado, siendo partes apeladas el EXCMO.AYUNTAMIENTO DE MERIDA y la AGRUPACION DE INTERES URBANISTICO UE-1/SUP-PA-01/201, representada por el Procurador Sr. García Luengo, contra el Auto nº 19/21, de fecha 17-02-2021, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 58/16, tramitado en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Mérida.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Mérida se remitió a esta Sala recurso contencioso-administrativo nº 58/16. Procedimiento que concluyó por Auto del Juzgado nº 19, de fecha 17 de febrero de 2021.

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de apelación por la parte codemandada, dando traslado a la representación de las demás partes, aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación en el que se acordó admitir a trámite el presente recurso de apelación, que se declara concluso para sentencia, con citación de las partes.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.-

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado especialista D. MERCENARIO VILLALBA LAVA, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de apelación el auto 19/21 de 17 de febrero del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Mérida, que declara terminado el procedimiento por reconocimiento total en vía administrativa de las pretensiones de la parte recurrente y ello con imposición de costas procesales devengadas a las partes demandadas con el límite total de 2.000 euros.

Se presenta recurso de apelación por el Abogado del Estado en la representación que ostenta, destacando que en el caso la finalización del procedimiento judicial obedece al pleno reconocimiento de las pretensiones del reclamante en vía administrativa y no al rechazo de y las pretensiones del Ayuntamiento de Mérida y de la Entidad Pública Empresarial del Suelo ( SEPE) por la que actúa, trayendo a colación la STS 832/2019 de 22 de mayo y del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 18 de marzo, que considera que sirven para no establecer una condena en costas y frente a ella, la Agrupación de Interés Urbanístico recurrente destaca la inadmisibilidad del recurso de apelación por no ser la condena en costas un acuerdo impugnable a estos efectos y subsidiariamente que procede la imposición de costas a la parte demandada y codemandada, debiéndose desestimar el recurso de apelación interpuesto y con condena en costas de la apelación a los apelantes, solicitando el Ayuntamiento de Mérida, la anulación de la imposición de costas contenida en el auto y sustituyéndolo por un pronunciamiento sin imposición de costas a las partes.

El apelante destaca respecto de la inadmisibilidad de la apelación el principio pro actione, destacando el Tribunal Supremo viene manteniendo que no resulta de aplicación el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a los supuestos de satisfacción extraprocesal.

SEGUNDO

Debemos recordar que la admisión o no de un recurso de apelación es una cuestión que debe ser examinada por el Tribunal de apelación, incluso de oficio, ya que se trata de una materia de orden público, pues es claro que no puede dejarse al arbitrio de quien pretende el acceso a la apelación alterar el régimen de recursos establecido en la ley.

El Tribunal Constitucional ha declarado que el derecho de acceso a los recursos forma parte del contenido a la tutela judicial efectiva. Así lo ha entendido el Tribunal Constitucional en la Sentencia STC 374/1993 , que señala que es doctrina consolidada y muy reiterada ( SSTC 21/1990 , 23/1992 y 72/1992 ) que el derecho de acceso a los recursos legalmente previstos forma parte integrante del contenido a la tutela judicial efectiva, siempre que se cumplan y respeten los presupuestos, requisitos y límites que la propia Ley establezca, correspondiendo a los órganos judiciales decidir en cada caso sobre el cumplimiento o no de esas exigencias. El sistema de recursos es de configuración legal y pertenece al ámbito de libertad del Legislador ( SSTC), 230/1993 y 37/1995 ). Es el Legislador quien tiene libertad para configurar tal derecho, salvo en lo relativo al derecho del declarado culpable de un delito a que el fallo y la pena sean sometidos a un Tribunal Superior, derecho a los recursos reconocidos en el art. 14,5 del Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos de Nueva York de 1966, y que el Tribunal Constitucional ha considerado integrado en el artículo 24,1 de la Constitución Española ( SSTC 42/1982 , 33/1989 , y 255/1993 ).

El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de esas leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal. No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos.

Una vez sabido lo anterior, es preciso señalar que el recurso de apelación en el proceso contencioso-administrativo es admisible, como regla general, en aquellos procesos cuyo objeto supere la cuantía de 30.000 Euros, en virtud de lo dispuesto en el artículo 81,1 de la Ley 29/98, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , precepto que determina cuáles son las sentencias apelables dictada por el Juzgado, y por consiguiente, cuando de un proceso conoce el juzgado en primera instancia, que será en aquellos supuestos en que cabe recurso de apelación contra la Sentencia.

En aplicación de la doctrina jurisprudencial que declara que las razones que en su momento hubieren determinado la inadmisión del recurso se convierten en motivos de desestimación en trámite de dictar Sentencia -sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fechas 18 de Marzo...

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