STS 72/2021, 20 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Julio 2021
Número de resolución72/2021

RECURSO CASACION CONTENCIOSO núm.: 56/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Clara Martínez de Careaga y García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Militar

Sentencia núm. 72/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jacobo Barja de Quiroga López, presidente

Dª. Clara Martínez de Careaga y García

D. José Alberto Fernández Rodera

D. Fernando Marín Castán

D. Ricardo Cuesta del Castillo

En Madrid, a 20 de julio de 2021.

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 201-56/2020, interpuesto por el Guardia Civil D. Leopoldo, representado por la procuradora de los Tribunales Dª. Raquel Nieto Bolaño, bajo la dirección letrada de D. Roberto Terrazas Fernández, contra la Sentencia de fecha 23 de enero de 2020, dictada por el Tribunal Militar Central, por la que se desestimó el recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº 65/19, interpuesto por el recurrente contra la resolución del Director General de la Guardia Civil de 6 de marzo de 2019, que reformando en alzada la resolución del General Jefe de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil de 18 de diciembre de 2018, impuso la sanción de PÉRDIDA DE TRES DÍAS DE HABERES CON SUSPENSIÓN DE FUNCIONES, como autor de una falta leve consistente en "la desconsideración o incorrección con los superiores en el ejercicio de las funciones, con ocasión de ellas o vistiendo uniforme", prevista en el artículo 9.1 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Clara Martínez de Careaga y García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Guardia Civil D. Leopoldo, fue sancionado por resolución del General Jefe de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil de 18 de diciembre de 2018, con la sanción de pérdida de siete días de haberes con suspensión de funciones, como autor de una falta grave consistente en "la grave desconsideración con los superiores, en el ejercicio de sus funciones, con ocasión de ellas o vistiendo de uniforme", prevista en el artículo 8.6. de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

SEGUNDO

Contra dicha resolución el Guardia Civil sancionado interpuso recurso de alzada, que fue estimado parcialmente, por resolución del Director General de la Guardia Civil de 6 de marzo de 2019, calificándose la falta cometida como leve e imponiéndose al recurrente la sanción de pérdida de tres días de haberes como autor de la falta leve consistente en "la desconsideración o incorrección con los superiores en el ejercicio de las funciones, con ocasión de ellas o vistiendo uniforme", prevista en el artículo 9.1 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

TERCERO

Contra esta última resolución, el mencionado Guardia Civil interpuso recurso contencioso disciplinario militar ordinario número 65/19 ante el Tribunal Militar Central, con entrada el 7 de mayo de 2019, solicitando en el suplico de la demanda presentado el día 27 de junio de 2019, que se dictara Sentencia estimando el recurso, declarando no ser conforme a derecho y anulando la resolución sancionadora, acordándose las medidas necesarias para el pleno restablecimiento de la situación anterior a la misma, con todos los efectos profesionales inherentes, cancelación de la anotación de la sanción, reintegro de los haberes no percibidos y abono del interés legal correspondiente.

CUARTO

El 23 de enero de 2020, el Tribunal Militar Central dictó Sentencia por la que desestimó el citado recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº 65/19, declarando conforme a derecho la resolución impugnada.

En dicha Sentencia se recoge el siguiente relato de Hechos Probados:

"

PRIMERO

Por mensaje de correo electrónico remitido a las 14,00 horas del día 18 de abril de 2018, el Comandante Don Hugo, Jefe del Sector/Subsector de Tráfico de La Rioja, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 10 de la Orden General nº 10/2015, de 28 de diciembre, sobre "Desarrollo de los derechos de las asociaciones profesionales de guardias civiles y de sus representantes", convocó a ocho asociaciones profesionales (AEGC, APCGC, APROGC, ASES, AUGC, IGC, UGC y UO) a la reunión semestral prevista en el citado artículo, a celebrar a las 10,00 horas del 16 de mayo de 2018 en el despacho del propio Jefe del Sector/Subsector, con uniformidad de servicio.

SEGUNDO

A la citada reunión semestral asistieron en comisión de servicio nueve representantes de las diversas asociaciones profesionales convocadas, entre ellos el Guardia Civil Don Leopoldo, de la Asociación Unificada de Guardias Civiles (AUGC), quien en su turno de palabra se dirigió al Jefe del Sector /Subsector en presencia del resto de los asistentes a la reunión, diciéndole en un tono de voz normal: "Consideramos que es usted el peor Director del Sector de los últimos años", a lo que aquél le respondió que le daba igual lo que su asociación opinara de él, formulando el 29 de mayo siguiente el parte disciplinario que dio origen al expediente en que se dictaron las resoluciones impugnadas".

QUINTO

La parte dispositiva de la citada Sentencia es del siguiente tenor:

"Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso contencioso disciplinario militar ordinario número 65/19, interpuesto por el Guardia Civil Don Leopoldo contra la resolución del Director General de la Guardia Civil de fecha 6 de marzo de 2019, que reformó en alzada la resolución sancionadora dictada el 18 de diciembre de 2018 por el General Jefe de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, imponiéndole, en definitiva, una sanción de PÉRDIDA DE TRES DÍAS DE HABERES CON SUSPENSIÓN DE FUNCIONES como autor de una falta leve consistente en "la desconsideración o incorrección con los superiores en el ejercicio de las funciones, con ocasión de ellas o vistiendo uniforme", prevista en artículo 9.1 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil. Resolución que confirmamos por ser ajustada a Derecho en todos sus términos".

SEXTO

Mediante escrito de fecha 3 de julio de 2020, ante el Tribunal Militar Central, la representación de D. Leopoldo anunció y preparó el recurso de casación contra la citada Sentencia, al amparo de lo dispuesto en el art. 503 de la Ley Procesal Militar y art. 89 y siguientes de la Ley 29/1998, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

SÉPTIMO

Por auto de fecha 7 de septiembre de 2020, el Tribunal Militar Central acordó tener por preparado el recurso de casación, remitir las actuaciones a esta Sala y emplazar a las partes para que, en el plazo de treinta días pudieran comparecer ante ella para hacer valer sus derechos.

OCTAVO

Recibidas que fueron las actuaciones, pasaron a la sección de admisión a los efectos previstos en los arts. 90 y siguientes de la LJCA, reformada por L.O. 7/2015 de 21 de julio, dictándose auto con fecha 3 de noviembre de 2020 acordando la admisión del presente recurso en los términos que constan.

NOVENO

Por escrito de fecha 11 de diciembre de 2020, la procuradora de los Tribunales Dª Raquel Nieto Bolaño, formalizó en nombre y representación del ahora recurrente, el anunciado recurso de casación, que basó en los siguientes motivos:

  1. - Por infracción de precepto constitucional, por vulneración del art. 20.1 a), derecho fundamental a la libertad de expresión, en conexión con el derecho de asociación del art. 22.1 de la Constitución Española.

  2. - Por considerar vulnerado el artículo 24.2 de la Constitución Española y el derecho fundamental a la presunción de inocencia, a su derecho a la defensa y el derecho a estar informado de la acusación.

  3. - Por considerar vulnerado el artículo 25.1 de la Constitución Española, y el principio de legalidad, en su vertiente de tipicidad, por indebida aplicación del art. 9.1 de la L.O. 12/2007, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

DÉCIMO

Mediante escrito de fecha 25 de enero del presente año, el Abogado del Estado formalizó su oposición al recurso y solicitó se dictara Sentencia por la que fuera desestimado el recurso interpuesto, al ser la Sentencia impugnada ajustada a Derecho.

DÉCIMO PRIMERO

Por providencia de fecha 16 de marzo de 2021, se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, el siguiente día 20 de abril a las 11'00 horas. Por providencia de 29 de marzo del presente año, por necesidades del servicio, se suspendió el señalamiento para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, señalándose el siguiente día 4 de mayo a las 12'30 horas. Por providencia de 6 de abril del presente año, nuevamente por necesidades del servicio, se suspendió el señalamiento para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, y en su lugar, se señaló el siguiente día 11 a las 11'00 horas, lo que se llevó a efecto con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

La presente Sentencia ha quedado redactada por la Ponente con fecha 15 de julio de 2021, y se ha pasado, a continuación, a la firma del resto de miembros de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La Sentencia de instancia, dictada por el Tribunal Militar Central, con fecha 23 de enero de 2020, confirmó la sanción de pérdida de tres días haberes con suspensión de funciones que le había sido impuesta al recurrente como autor responsable de la falta leve consistente en la desconsideración o incorrección con los superiores, con ocasión de las funciones, tipificada en el artículo 9.1 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

La conducta sancionada consistió en haberse dirigido el Guardia Civil recurrente al Comandante Jefe del Sector de Tráfico de La Rioja, que le había convocado en su despacho en su calidad de representante de la Asociación Unificada de la Guardia Civil (AUGC), junto con otros ocho representantes de otras asociaciones de la Guardia Civil, diciéndole "Consideramos que es usted el peor Director del Sector de los últimos años".

Contra dicha Sentencia el Guardia Civil recurrente interpone el presente recurso extraordinario por interés casacional objetivo para la formación de la Jurisprudencia, en el que se formulan tres motivos que pasamos a analizar.

La Abogacía del Estado, por su parte, solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia impugnada, al estimar que ésta es conforme a derecho.

SEGUNDO

Con el primer motivo de recuso el recurrente denuncia vulneración del derecho fundamental a la libertad de expresión, consagrado en el artículo 20.1 de la Constitución, en relación con el derecho de asociación del artículo 22.1. de la misma.

En concreto, sostiene que la expresión por él dirigida al Comandante Jefe del Sector de Tráfico de La Rioja, que, como ya hemos apuntado, le había convocado en su despacho, en cuanto representante de la Asociación Unificada de la Guardia Civil (AUGC), debe considerarse amparada en su derecho a la libertad de expresión, máxime cuando él se encontraba en dicha reunión representando a su asociación.

Razones de correcta sistemática determinan que esta alegación deba ser examinada al analizarse el motivo referido a la posible vulneración del principio de legalidad-tipicidad, en donde además se reitera su argumentación, pues con la misma se viene a sostener la atipicidad de la conducta por encontrarse el recurrente realizando labores representativas de su Asociación.

TERCERO

1. Con el segundo motivo de recurso el recurrente denuncia vulneración del derecho de defensa y del derecho a estar informado de la acusación, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución, sosteniendo que, se le ha producido indefensión

En concreto, alega que la Sentencia de instancia ha confirmado la sanción que le fue impuesta "con arreglo a aspectos fácticos distintos tanto de la resolución sancionadora como de la resolución a su recurso de alzada" , llevando a cabo una nueva calificación por un subtipo del que nunca se le había acusado, al considerarse ahora que los hechos se produjeron cuando él se encontraba "vistiendo de uniforme", mientras que inicialmente se le había sancionado por el subtipo referido a cuando los hechos se realizaran "en el ejercicio de sus funciones".

  1. La alegación, que carece de todo rigor, debe ser necesariamente desestimada.

Es obligado comenzar por resaltar que tanto en la falta grave por la que el recurrente fue inicialmente sancionado ( artículo 8.6. de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil), como en la falta leve finalmente impuesta ( artículo 9.1 de dicha Ley Orgánica), se prevén tres idénticas modalidades de comisión, referidas a que la " desconsideración con los superiores" se produzca " enel ejercicio de sus funciones, con ocasión de ellas o vistiendo de uniforme".

En el caso que nos ocupa ni en la orden de incoación del expediente disciplinario (folios 1-3), ni en el pliego de cargos (folios 126-128), ni en la propuesta de resolución (folios 138-147), se imputó al recurrente una sola de las tres posibilidades comisivas, sino que se siguió el procedimiento contra él por los tres subtipos previstos, por lo que tuvo desde el inicio del expediente perfecto conocimiento de la imputación que se realizaba no habiéndose producido cambio alguno de calificación, ni generado indefensión de ningún tipo.

El hecho de que la Sentencia impugnada precise cual es la exacta modalidad, de las legalmente previstas, por la que el recurrente ha sido sancionado (desconsideración con los superiores vistiendo de uniforme), únicamente aporta una mayor concreción a la fundamentación y al fallo de la resolución sancionadora, pero esa modalidad especifica de conducta ya estaba comprendida tanto en la acusación formulada como en la citada resolución.

Procede, como ya hemos dicho, la desestimación del motivo.

CUARTO

1. Con el tercer motivo de recurso se denuncia vulneración del principio de legalidad, en su vertiente de tipicidad, consagrado en el artículo 25.1 de la Constitución, por indebida aplicación del artículo 9.1 de la L.O. 12/07, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, sosteniéndose por el recurrente la falta de entidad de la conducta enjuiciada que, además, entiende debe quedar amparada en el ejercicio de crítica que debe reconocérsele como representante de una asociación de la Guardia Civil.

  1. En nuestras Sentencias de 17 de febrero de 2012, 12 de diciembre de 2014 y 19 de octubre de 2016, esta Sala ya señalaba que la Ley Orgánica 12/2007 prevé en su artículo 8.3 -como infracción grave- "la grave desconsideración" y en su artículo 9.1 -como infracción leve- "la desconsideración o incorrección", que puedan producirse en ambos casos "con los superiores, compañeros, subordinados o ciudadanos en el ejercicio de sus funciones, con ocasión de aquéllas o vistiendo de uniforme"; y que así, se configuran dos tipos disciplinarios que, atendiendo a la gravedad de las conductas, "tienen por finalidad por una parte propiciar un comportamiento ejemplar por parte de los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil hacia los ciudadanos -en todo caso exigible y [que] en definitiva redunda en el prestigio de la Institución ante ellos-, y por otra, desde una perspectiva puramente interna, preservar en la conducta de todos los miembros de la Institución entre ellos , el respeto y la consideración que deben guardarse, contemplando -dada su naturaleza militar- no sólo el muy principal bien jurídico de la disciplina, sino también el valor sustancial del compañerismo, en el que también se sustenta la cohesión y unidad de la Guardia Civil y de quienes forman parte de ella" .

    Ambas infracciones disciplinarias sancionan el comportamiento desconsiderado o incorrecto en que puedan incurrir los miembros de la Guardia Civil, ya sea con los ciudadanos, ya sea con otros miembros del Cuerpo, siempre que vistan el uniforme y cuando se encuentran el ejercicio de sus funciones profesionales o con ocasión de ellas. Si el sujeto pasivo de la desconsideración o incorrección es un ciudadano, la norma disciplinaria protege en primer término la dignidad de éste y el respeto que cualquier servidor público debe mostrar en su trato con él, actitud del infractor en la que sin duda se encuentran comprometidos el prestigio y la imagen de la propia Institución. Si el sujeto pasivo de la infracción es un miembro de la Guardia Civil, además de la dignidad de quien la sufre, la conducta desconsiderada o incorrecta puede dañar la disciplina, la cohesión y el compañerismo.

    Recordemos que en todos los casos previstos en el citado apartado 1º del artículo 9, la acción típica consiste en una actuación que, por las formas o por su contenido, supone un menoscabo en la consideración, honor, buen nombre o prestigio del sujeto pasivo siempre que se realice por el sujeto activo en el ejercicio de sus funciones, con ocasión de aquellas o vistiendo de uniforme ( Sentencias de esta Sala 28 de Febrero y 31 de Mayo de 2012 , de 12 de diciembre de 2013, y de 24 de octubre de 2014, entre otras).

  2. De acuerdo con los hechos que se tienen por acreditados en la Sentencia impugnada, durante el transcurso de una reunión en el despacho del Comandante Jefe del Sector/Subsector de Tráfico de La Rioja, a la que el recurrente había sido convocado en su calidad de representante de la Asociación Unificada de la Guardia Civil (AUGC), junto con otros ocho representantes de otras asociaciones, encontrándose todos ellos de uniforme, éste se dirigió al citado Comandante y en un tono de voz normal "Consideramos que es usted el peor Director del Sector de los últimos años".

    El Tribunal de instancia recuerda, en primer lugar, que como esta Sala ya expresó en su Sentencia de 26 de abril de 2018, "la desconsideración o incorrección típicas equivalen a la falta de cortesía, respeto, mesura, comedimiento, incluso de urbanidad, y en todo caso del "buen modo" a que deben atemperar su actuación los miembros del instituto armado tanto en sus relaciones externas con los ciudadanos en general, como las de carácter interno respecto de subordinados, iguales y superiores".

    Y tras ello, concluye que "la conducta del demandante, que durante una reunión a la que asistía vistiendo el uniforme reglamentario y en presencia de otros miembros de la Guardia Civil se dirige a su superior diciéndole que le consideraban el peor Director del Sector de Tráfico de los últimos años, contraviene de forma evidente las citadas exigencias, al entrañar dicha expresión una valoración de índole peyorativa y, por consiguiente, un claro ejemplo de " desconsideración"".

  3. La Sala comparte plenamente el acertado criterio del Tribunal de instancia pues la acción del recurrente constituye una palmaria desconsideración y falta de respeto a cualquier compañero, y de modo aún mas relevante, a un superior jerárquico.

    En primer lugar, y desde el punto de vista objetivo, las palabras que el recurrente dirigió a su superior resultan claramente ofensivas y humillantes al poner en entredicho la capacidad profesional de éste y su desempeño como Comandante Jefe del Sector de Tráfico de La Rioja.

    En segundo lugar, y desde el punto de vista subjetivo, la finalidad buscada por el autor era menoscabar la consideración, buen nombre y prestigio del referido Comandante ante el resto de representantes de otras asociaciones de la Guardia Civil, y trastornar así el ánimo de éste durante la celebración de una reunión que dicho superior había convocado en su despacho con todos ellos.

  4. Esta conducta no puede estimarse amparada, como pretende el recurrente, en un supuestamente ampliado derecho a la libertad de expresión por el hecho de que se encontrara en la citada reunión representando a una asociación profesional -la AUGC- pues, como atinada y certeramente declara el Tribunal de instancia " Que en el momento en que sucedió el hecho sancionado el demandante estuviera actuando en calidad de representante de una asociación profesional implica que, en efecto, aquel ostentara el derecho a ejercer una crítica razonable de las decisiones adoptada por el mando, en la medida en que dicha crítica resultara necesaria para el cumplimiento de las funciones que tienen legalmente atribuidas las asociaciones profesionales. Pero cuando, como aquí sucede, la crítica se desborda para, desnaturalizándose, convertirse en una pura y simple descalificación de un superior, no podemos sino convenir en que se han rebasado los límites derivados de las exigencias de la disciplina y la subordinación jerárquica a que se encuentra sometido el ejercicio del derecho a la libertad de expresión por quienes ostentan la condición militar. Descalificar en público a su superior jerárquico, como hizo el demandante, constituye un claro ejemplo de argumento "ad hominem" pues, abandonando el campo propio del derecho a la crítica, donde los argumentos han de ir dirigidos a rebatir aquello con lo que no se está de acuerdo y a defender la propia postura, el comentario del demandante no estuvo guiado mas que por un propósito de ofender publica y gratuitamente a su superior".

    La Sala hace plenamente suyas estas valoraciones que, por su claridad y acertada aplicación al caso no precisan de mayor explicación.

    No puede, además, olvidarse que, como reiteradamente venimos recordando ( Sentencia de 22 de diciembre de 2014, entre otras muchas) "la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de Octubre, reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil, reconoce en el apartado 1 de su artículo 7 que "los Guardias Civiles tienen derecho a la libertad de expresión y a comunicar y recibir libremente información en los términos establecidos por la Constitución, con los límites que establece su régimen disciplinario, el secreto profesional, y el respeto a la dignidad de las personas, las Instituciones y los Poderes públicos", pero advierte después en el apartado 2 de dicho precepto que "en asuntos de servicio o relacionados con la Institución el ejercicio de estos derechos se encontrará sujeto a los límites derivados de la observancia de la disciplina, así como a los deberes de neutralidad política y sindical, y de reserva".

  5. Debemos, por tanto, concluir que los hechos declarados probados, ya inamovibles, colman plenamente los requisitos jurisprudenciales que configuran la falta leve apreciada, que ha sido benévolamente sancionada con la pérdida de tres días de haberes.

    Procede, por todo ello, la desestimación de la alegación y, en consecuencia, del recurso.

QUINTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1987 de 15 de julio.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Desestimar el recurso de casación nº 201-56/2020, interpuesto por el Guardia civil D. Leopoldo, representado por la procuradora de los Tribunales Dª. Raquel Nieto Bolaño, bajo la dirección letrada de D. Roberto Terrazas Fernández, contra la Sentencia de fecha 23 de enero de 2020, dictada por el Tribunal Militar Central, por la que se desestimó el recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº 65/19, interpuesto por el recurrente contra la resolución del Director General de la Guardia Civil de 6 de marzo de 2019 que reformando en alzada la resolución del General Jefe de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil de 18 de diciembre de 2018, impuso al recurrente la sanción de PÉRDIDA DE TRES DÍAS DE HABERES CON SUSPENSIÓN DE FUNCIONES, como autor de una falta leve consistente en "la desconsideración o incorrección con los superiores en el ejercicio de las funciones, con ocasión de ellas o vistiendo uniforme", prevista en el artículo 9.1 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

  2. Confirmar la expresada Sentencia por ser la misma ajustada a derecho.

  3. Declarar de oficio las costas del presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jacobo Barja de Quiroga López

Clara Martínez de Careaga y García José Alberto Fernández Rodera

Fernando Marín Castán Ricardo Cuesta del Castillo

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