ATS, 25 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Mayo 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/05/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3263/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: JRS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3263/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Juan Molins García-Atance

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 25 de mayo de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 11 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 29 de enero de 2020, en el procedimiento nº 305/19 seguido a instancia de D. Evelio contra la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, sobre reclamación de derecho y cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 29 de junio de 2020, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de septiembre de 2020 se formalizó por el letrado D. Javier Pérez González en nombre y representación de D. Evelio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de marzo de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

SEGUNDO

1.- La sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, Sección 5ª, de 29 de junio de 2020 (R. 305/2020) estima el recurso de suplicación interpuesto por la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio contra sentencia de instancia, desestimando la pretensión contenida en la demanda. La sentencia de instancia estimó la demanda, declarando el derecho del demandante a percibir el plus de peligrosidad, conforme la Disposición Transitoria Segunda del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad de Madrid (BOCM de 28.04.2005), en el periodo reclamado.

  1. - Son hechos de la sentencia recurrida:

    2.1. El actor trabaja para la demandada en autos como oficial agropecuario desde 1.07.1992; realiza las tareas a que refiere el HP 2º desarrolladas en el Complejo Agropecuario de Aranjuez del Instituto Madrileño de Investigación y Desarrollo.

    2.2. Por resolución de la Consejería de Agricultura y Cooperación de la CAM se reconoció el plus de peligrosidad que ahora se reclama por el actor, a determinados trabajadores, de conformidad con el artículo 32 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad de Madrid de 1987 y disposición transitoria octava de Convenio Colectivo único para el personal laboral de la Comunidad de Madrid de 1983; entre los referidos trabajadores no se encontraba el demandante. La Disposición Transitoria Segunda del Convenio Colectivo de aplicación para el año 2004 -2018, establecía: "Con carácter transitorio y sin que se consolide derechos, se reconocen las cuantías económicas que actualmente perciben aquellos trabajadores que desarrollan su prestación laboral en puestos de trabajo ya calificados como penoso, tóxicos o peligrosos.

    2.3. Otro compañero del demandante, que presta servicios en el mismo entorno, percibe el plus de peligrosidad que aquí reclama, en virtud de sentencia judicial que así lo declaró el JS núm 41 de los de Madrid mediante sentencia de 9- 5-2019.

  2. - A juicio de la Sala de Suplicación de la sentencia recurrida, no se ha producido la vulneración del principio de igualdad de trato ante la ley contenido en el artículo 14 de la Constitución, a que refiere la sentencia recurrida, al tratarse de una percepción estrechamente ligada a la clase de trabajo que se desarrolla, y no de una diferencia salarial basada en la libre voluntad del abono de distintas retribuciones, pues como reiteramos, no consta que la realización de la misma actividad se efectué en las mismas condiciones de peligrosidad que a los trabajadores que si les ha sido reconocido.

  3. - La parte recurrente, D. Evelio, interpone recurso de casación para la unificación de doctrina, articulándolo en un único motivo, e invocando la correspondiente sentencia de contraste.

TERCERO

1. La parte recurrente invoca, como sentencia de contraste, la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, Sección 4ª, de 5 de febrero de 2016 (R.601/2015) que desestima el recurso de suplicación interpuesto por la Agencia para la Reeducación y Reinserción del Menor Infractor, contra la sentencia de instancia, en reclamación por cantidad y, confirmando la expresada resolución declarando el derecho de la actora al percibo del plus de peligrosidad.

  1. A juicio de la Sala de la sentencia de contraste, la oposición al pago se argumenta en atención a la inexistencia de una relación laboral con la Comunidad, ya en 1996 o en 2004, cuando lo cierto es que el plus de peligrosidad se ha reconocido el derecho respecto de personal que fue contratado con posterioridad a esas fechas para prestar servicios en la Agencia referida, al margen de la naturaleza del contrato en virtud del cual se prestan servicios, y con base en que si está otros trabajadores de la misma Agencia percibiendo ese plus, por razón de la actividad, que en la misma se está atendiendo.

CUARTO

En la sentencia recurrida, el complemento de peligrosidad se trata de una percepción estrechamente ligada a la clase de trabajo que se desarrolla, y no constando que el actor esté realizando su actividad en las mismas condiciones de peligrosidad que a los trabajadores que sí les ha sido reconocido, con respecto a las funciones desarrolladas en el Complejo Agropecuario de Aranjuez del Instituto Madrileño de Investigación y Desarrollo. En cambio, en la sentencia de contraste, desarrollándose las funciones en la Agencia para la Reeducación y Reinserción del Menor Infractor, la oposición al pago por a Administración se argumenta en atención a la inexistencia de una relación laboral con la Comunidad, ya en 1996 o en 2004, cuando lo cierto es que el plus de peligrosidad se ha reconocido el derecho respecto de personal que fue contratado con posterioridad a esas fechas para prestar servicios en la Agencia referida, al margen de la naturaleza del contrato y en virtud o por razón de la actividad que en la misma se está atendiendo. Dadas las distintas condiciones de las actividades, en cuanto a su peligrosidad, en cada uno de los distintos centros de trabajo de las sentencias contrastadas y, especialmente, por los motivos de oposición al complemento, por razón de la actividad específica en la sentencia recurrida, y, por razón de la modalidad contractual en la referencial, los pronunciamientos son distintos, pero no contradictorios.

QUINTO

A resultas de la Providencia de 22 de marzo de 2021, por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 15 de abril de 2021, alegaciones expresas de la parte recurrente que persisten en la presencia de contradicción entre las sentencias contrastadas, sin que en su exposición aporte argumentos jurídicos, ni elementos novedosos o relevantes que desvirtúen el contenido de aquélla. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Javier Pérez González, en nombre y representación de D. Evelio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 29 de junio de 2020, en el recurso de suplicación número 305/20, interpuesto por la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Madrid de fecha 29 de enero de 2020, en el procedimiento nº 305/19 seguido a instancia de D. Evelio contra la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, sobre reclamación de derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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