ATS, 8 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Junio 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/06/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2834/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CMG/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2834/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 8 de junio de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº. 2 de los de Albacete se dictó sentencia en fecha 11 de junio de 2018, en el procedimiento nº. 570/2016 seguido a instancia de Dª. Enriqueta contra Amma Recursos Asistenciales SAU (hoy Planiger SA), Segurcaixa Adeslas SA de Seguros y Reaseguros y Helvetia CIA SA de Seguros y Reaseguros, sobre reclamación de cantidad por indemnización por daños y perjuicios, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por Amma Recursos Asistenciales SAU (hoy Planiger SA), siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 8 de junio de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de septiembre de 2020 se formalizó por la letrada Dª. Inmaculada Herranz Perlado en nombre y representación de Amma Recursos Asistenciales SAU (hoy Planiger SA), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de abril de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

La empresa codemandada en las actuaciones interpone el presente recurso y plantea un punto de contradicción aunque desarrollado en dos aspectos. Mediante el motivo único de recurso denuncia incongruencia y falta de motivación del juez de instancia que le ha ocasionado indefensión. El primer aspecto infringido por dicha sentencia -y por la de suplicación- consiste en que el órgano judicial no ha valorado o de haberlo hecho no ha tenido en cuenta los hechos y prueba decisiva, pues si bien formalmente el juzgado no denegó la práctica de prueba pero esta en ningún momento se ha valorado ni se ha mencionado en la sentencia. Por ello la parte recurrente considera que se dan las dos circunstancias exigidas para declarar la nulidad de actuaciones: 1º) la prueba se denegó a efectos prácticos ya que no se valoró en momento alguno y estaba relacionada con el cumplimiento empresarial de las medidas de prevención de riesgos laborales; y 2ª) la admisión, práctica y valoración de la prueba propuesta habría tenido una indudable incidencia para desestimar la demanda, habida cuenta que se hubiera acreditado la observancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales

  1. A través del segundo aspecto del único motivo del presente recurso se denuncia falta de congruencia entre la petición de la demanda y la prueba valorada por el juzgado de lo social, porque el juzgado atribuyó eficacia de cosa juzgada e "iuris et de iure" a unas resoluciones sin valorar la prueba aportada por la empresa de las medidas de seguridad, lo que es incoherente para que opere la responsabilidad por daños y perjuicios solicitada por la actora.

    En la sentencia recurrida consta que la demandante sufrió un accidente de trabajo el 14 de julio de 2014 cuando prestaba servicios para la empresa recurrente y por cuyas secuelas se le reconoció una incapacidad permanente total. La sentencia se ha dictado en el procedimiento instado por la trabajadora en reclamación de una indemnización adicional por daños y perjuicios derivados de la falta de medidas de seguridad. En la instancia se condenó a la empleadora al pago de una indemnización, absolviendo a la concreta compañía aseguradora por extemporaneidad en la comunicación del siniestro. El recurso de suplicación de la empresa se articuló en un primer motivo formulado al amparo del art. 193 a) LRJS por las causas que reproduce ahora en casación para la unificación de doctrina, es decir falta de valoración de la prueba e incongruencia de la sentencia del juzgado con el petitum de la parte actora y la prueba valorada por dicho órgano. La sentencia recurrida ha desestimado el motivo asumiendo el propio argumento de la parte recurrente de que no se trata de una cuestión de inadmisión de prueba sino de su valoración, denuncias que considera diferentes en cuanto que la inadmisión forma parte del derecho de defensa integrado en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, mientras que la valoración de la prueba es esencialmente libre, sometida a las reglas de la sana crítica y a la lógica de las cosas. En el presente recurso se interesa la revisión de hechos probados, lo cual no impide una desviación tal que perjudique el derecho de defensa de las partes, pero entonces se trataría de un supuesto de insuficiencia de hechos probados que no es el caso de la sentencia de instancia y que de cualquier forma exigiría una indefensión, que no tiene lugar si es posible revisar los hechos probados.

    En cuanto a la segunda causa para solicitar la nulidad de actuaciones fundada en la incongruencia entre lo interesado en la demanda y la prueba valorada por el juzgador de instancia, con el resultado de una declaración de responsabilidad empresarial por la presunción de certeza de las actas de la Inspección de Trabajo aplicada por el juzgado, la sentencia recurrida razona que es reiterativa por partir de una error en la valoración de la prueba y en la obtención de una conclusión jurídica equivocada, situándose en la constatación de los hechos ciertos concurrentes lo que tiene su lugar en la revisión del derecho ordinario, no en la de derechos fundamentales.

    La sentencia recurrida desestima luego todos los motivos de revisión fáctica propuestos por la empresa y también los de censura jurídica confirmando íntegramente el fallo de instancia.

  2. La parte recurrente ha elegido como sentencia de contraste para el único motivo la del Tribunal Superior de Justicia de Asturias 1372/2016, de 14 de junio (r. 1099/2016). En la demanda origen de las actuaciones se solicitaba la declaración de la existencia de una relación laboral indefinida no fija regulada por el convenio colectivo del Ayuntamiento de Gijón y se condenase a dicho organismo al pago de 8.339,70 € por diferencias salariales derivadas de tal declaración y para la categoría profesional correspondiente. El fallo de instancia condenó al ayuntamiento al pago de 426,30 €. El demandante recurrió en suplicación denunciando que la sentencia era incongruente por falta de concordancia entre lo solicitado en la demanda y demás pretensiones articuladas en el juicio, incurriendo en dos incongruencias omisivas y otra por error. La sentencia de contraste señala que si bien el juez de instancia reconoció de forma indirecta el carácter fraudulento del contrato, no dio razón alguna para condenar al pago de la cantidad indicada, muy inferior a la interesada en la demanda, ni tampoco sobre la prescripción opuesta en el acto de juicio a la que había contestado el actor formulando una pretensión subsidiaria respecto del periodo reclamado, sin que pudieran conocerse en definitiva los criterios en que se fundaba la decisión adoptada. Para la sentencia de contraste se habían infringido las normas reguladoras de la sentencia colocando a la parte en la difícil situación de intentar variar los datos fácticos por un cauce limitado como es el del art. 193 b) LRJS e impidiendo a la sala resolver la cuestión planteada teniendo en cuenta la insuficiencia de los hechos probados, lo que determina la nulidad de la sentencia de instancia para que resolviese de forma completa, congruente, suficientemente razonada y motivada sobre las pretensiones de las partes, después de establecer un relato fáctico suficiente.

    Hay falta de identidad entre las sentencias comparadas porque son distintas las infracciones procesales denunciadas en cada una. En la sentencia recurrida se denuncia falta de valoración de la prueba practicada e incongruencia entre lo solicitado en la demanda y la prueba valorada por el juez de lo social; mientras que la sentencia de contraste decide sobre una denuncia de incongruencia omisiva ante la falta de respuesta del juzgado a la petición subsidiaria de la demanda formulada en el juicio, falta de motivación sobre la cantidad reconocida en sentencia, apreciándose además insuficiencia de hechos probados.

    La parte recurrente alega en primer lugar en materia de infracciones procesales el requisito de la contradicción está más atenuado según la doctrina unificada. Y en cuanto al fondo del asunto sostiene que los aspectos sustantivos no son similares pero la infracción procesal es la misma, o sea falta de congruencia y motivación de las sentencias conforme exige el art. 218 LEC. Pero debe apreciarse falta de contradicción porque en el supuesto de la sentencia recurrida la empresa demandada denuncia la infracción del art. 24 CE por dos razones: 1ª) la falta de valoración de la prueba por parte del juzgado sobre el cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, 2ª) la incoherencia o falta de concordancia de la sentencia de instancia por incongruencia entre el "petitum" de la demanda y la prueba valorada por el juez de lo social. En la sentencia de contraste se denuncia una primera incongruencia omisiva por falta de razonamiento expreso en la instancia sobre la naturaleza de la relación laboral del actor, categoría profesional y convenio colectivo que justifique las diferencias salariales reclamadas; otra incongruencia omisiva por no haberse dado respuesta a la pretensión subsidiaria ejercida en el juicio ante la prescripción opuesta por el ayuntamiento; y una incongruencia relacionada con las anteriores por no manifestar el juzgado criterio jurídico alguno, los motivos y los cálculos que justifiquen la cantidad objeto de condena, muy inferior a la solicitada. Resumiendo: en las denuncias formuladas en la sentencia recurrida subyace una disconformidad con la valoración de la prueba efectuada en la instancia que no se aprecia en el supuesto de la sentencia de contraste, que por su parte considera insuficiente el relato de hechos probados.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente en cuantía de 300 euros por cada parte recurrida y se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose a la cantidad consignada el destino legal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª. Inmaculada Herranz Perlado, en nombre y representación de Amma Recursos Asistenciales SAU (hoy Planiger SA) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 8 de junio de 2020, en el recurso de suplicación número 50/2019, interpuesto por Amma Recursos Asistenciales SAU (hoy Planiger SA), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 2 de los de Albacete de fecha 11 de junio de 2018, en el procedimiento nº. 570/2016 seguido a instancia de Dª. Enriqueta contra Amma Recursos Asistenciales SAU (hoy Planiger SA), Segurcaixa Adeslas SA de Seguros y Reaseguros y Helvetia CIA SA de Seguros y Reaseguros, sobre reclamación de cantidad por indemnización por daños y perjuicios.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, se imponen las costas a la parte recurrente en cuantía de 300 euros por cada parte recurrida y se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose a la cantidad consignada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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