STS 978/2021, 7 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución978/2021
Fecha07 Julio 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 978/2021

Fecha de sentencia: 07/07/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 5873/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 06/07/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 5873/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 978/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Segundo Menéndez Pérez, presidente

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Fernando Román García

Dª. Ángeles Huet De Sande

En Madrid, a 7 de julio de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 5873/2020 interpuesto por don Clemente, representado por el procurador de los Tribunales don Javier Zabala Falcó, bajo la dirección letrada de don José Manuel Villar Uribarri, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 19 de marzo de 2020, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 614/2018, en el que se impugna la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de fecha 27 de febrero de 2018, por la que se estimó el recurso de apelación de honorarios formulado por la representación de la entidad Caixabank, S.A., contra la resolución de la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, de fecha 20 de junio de 2017, que desestimaba el recurso de honorarios interpuesto contra la minuta girada por el Registro de la Propiedad de Madrid núm. 3.

Se ha personado en este recurso como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo núm. 614/2018 la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 19 de marzo de 2020, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Javier Zabala Falcó, en nombre y representación de D. Clemente, contra la resolución reflejada en Fundamento de Derecho Primero, la cual por ser ajustada confirmamos. Y todo ello sin efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO recurso de casación, que por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, tuvo por preparado mediante Auto de 17 de septiembre de 2020, que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento a las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y personadas las partes, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, con fecha 29 de enero de 2021, dictó Auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal.

"La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación nº 5873/2020 preparado por la representación procesal de don Clemente contra la sentencia de fecha 19 de marzo de 2020, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó el recurso contencioso-administrativo nº 614/2018.

  2. ) Precisar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si la operación por la que se produce la correspondiente minuta, se encuentra incluida dentro de las inscripciones vinculadas estrictamente a las operaciones de saneamiento y reestructuración de entidades financieras efectuadas al amparo de Ley 8/2012 o, en su caso, a operaciones de carácter ordinario, concretando cuál resultaría ser el régimen arancelario aplicable en uno y otro caso.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, será objeto de interpretación, la disposición adicional segunda de la Ley 8/2012, de 30 de octubre, sobre saneamiento y venta de los activos inmobiliarios del sector financiero y el artículo 611 del Decreto de 14 de febrero de 1947, por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario, ello sin perjuicio de que la Sala de enjuiciamiento pueda extenderse a otras, si así lo exigiese el debate procesal finalmente trabado ( art. 90.4 LJCA).

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala Tercera, a la que corresponde el enjuiciamiento del recurso con arreglo a las vigentes normas sobre reparto de asuntos".

CUARTO

La representación procesal de don Clemente interpuso recurso de casación mediante escrito de 5 de febrero de 2021, y termina suplicando a la Sala que "...dicte sentencia por la que, casando y anulando la recurrida, se estime plenamente el recurso en los términos interesados en el apartado II de este escrito". En el referido apartado II solicita a la Sala que "...que case y anule la sentencia recurrida y en su lugar dicte otra en la que interprete correctamente, y conforme a lo expuesto en el presente recurso de casación, el alcance y aplicación de la disposición adicional segunda de la Ley 8/2012, de 30 de octubre, sobre saneamiento y venta de los activos inmobiliarios del sector y el artículo 611 del Reglamento Hipotecario, y, casando la sentencia recurrida, acuerde estimar la demanda formulada por esta parte y dejar sin efecto la resolución dictada por el Director General de los Registros y del Notariado de 27 de febrero de 2018 relativa a la impugnación de minuta de honorarios de Registro de la Propiedad"

QUINTO

La representación procesal de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario, y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia desestimatoria del mismo con los demás pronunciamientos legales expuestos en el último apartado de este escrito". En el último apartado del referido escrito solicitan a la Sala que "...1º) Que desestime este recurso de casación y confirme la sentencia impugnada. 2º) Ello conforme a la interpretación que ha sido defendida en este escrito de interposición de los preceptos identificados según el citado Auto de admisión a trámite de este recurso de casación".

SEXTO

Mediante providencia de fecha 14 de mayo de 2021 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 6 de julio del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La resolución impugnada en la instancia.

El recurso contencioso-administrativo se interpuso por el hoy recurrente en casación, titular del Registro de la Propiedad n.º 3 de Madrid, contra resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 27 de febrero de 2018, que estimó el recurso de apelación de honorarios formulado por Caixabank, SA, contra resolución de la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España de 20 de junio de 2017, que, por el contrario, había desestimado el recurso de honorarios interpuesto contra la minuta por importe de 56,11 euros, girada por aquél con ocasión del acceso al Registro de una escritura de cancelación de hipoteca.

Ya de entrada conviene retener los siguientes datos y circunstancias:

--El derecho de hipoteca figuraba inscrito a favor de Barclays Bank, S.A. Sin embargo, en virtud de escritura pública autorizada el 11 de mayo de 2015, esa entidad y Caixabank, S.A., se fusionaron mediante la absorción de aquélla por ésta, con la consiguiente transmisión de la titularidad de aquel derecho. De ahí que fuera esta última la que consintiera aquella escritura de cancelación.

--Al tiempo de inscribir tal escritura de cancelación, y por imponerlo así el principio de tracto sucesivo al que se daba cumplimiento mediante su modalidad de tracto abreviado, el Registro de la Propiedad inscribió asimismo la transmisión previa de aquel derecho operada como consecuencia de la citada absorción, y consideró, siendo ello el origen del litigio, que debía minutar en factura aparte un importe de 56,11 euros por el concepto "Fusión por absorción".

--Impugnada esa minuta por Caixabank, S.A., la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores la confirmó al entender, en suma, que a la citada inscripción no le era de aplicación el régimen de aranceles establecido en la Disposición adicional segunda de la Ley 8/2012. En cambio, es esta Disposición la que consideró aplicable la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en la que se afirma finalmente que, "...en el presente supuesto, únicamente devenga honorarios la operación registral de cancelación de hipoteca y no devengarán honorarios las operaciones previas de transmisión de bienes o derechos que se han producido como consecuencia de operaciones de reestructuración de entidades financieras -entre las cuales ha de incluirse la transmisión de patrimonio en bloque, de entidades financieras-, con independencia de la fecha de su realización, debiendo procederse a la rectificación de la minuta impugnada, suprimiendo el concepto 'Fusión por absorción'."

SEGUNDO

Litigio sustancialmente igual a otros ya resueltos por esta misma Sala y Sección.

En efecto, en los recursos de casación 2400/2018, 8079/2018, 35/2019, 805/2019, 1436/2019, 2297/2019, 3091/2019, 4630/2019, 5243/2019 y 7908/2019, entre otros, esta Sección ha dictado sentencias en las que afirma que aquella operación de fusión por absorción entre las citadas entidades bancarias no fue una de saneamiento y reestructuración, con la consecuencia de no ser aplicable a la misma el régimen jurídico arancelario establecido en la Disposición adicional segunda de la Ley 8/2012 y sí el previsto con carácter general en el Reglamento Hipotecario, en particular en su art. 611, y en las normas del Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, que aprueba los Aranceles de los Registradores de la Propiedad. Régimen, este segundo, al que se sujetó, precisamente, la minuta girada a Caixabank, S.A, por el Registrador de la Propiedad recurrente. Por ello, en aquellas sentencias, al igual que debemos hacer ahora, estimamos recursos de casación que eran sustancialmente iguales al que nos ocupa.

Resta añadir que las razones jurídicas en que se sustentaron las sentencias dictadas en esos recursos de casación son, ya en este momento, conocidas por las partes litigantes; razón por la que resulta innecesario transcribir las mismas para satisfacer el deber de motivación.

TERCERO

Pronunciamiento sobre costas.

No ha lugar a la imposición de las costas en la instancia, por las razones expuestas en la sentencia recurrida, ni tampoco a las de este recurso de casación, de manera que, como determina el art. 93.4 de la LJCA, cada parte abonara las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. Respondiendo a la cuestión en la que se apreció la existencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, fijamos como doctrina la que resulta de lo expuesto en el fundamento de derecho segundo de esta sentencia.

  2. Estimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Clemente contra la sentencia de fecha 19 de marzo de 2020, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo núm. 614/2018. Sentencia que anulamos y dejamos sin efecto.

  3. Estimamos el citado recurso contencioso-administrativo, anulando, por no ser conforme a derecho, la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 27 de febrero de 2018.

  4. Confirmamos, en aquello que fue objeto de impugnación por Caixabank, S.A., la minuta de honorarios girada a la misma por el titular del Registro de la Propiedad n.º 3 de Madrid. Y

  5. - Disponemos que las costas procesales sean asumidas en los términos que establece el último de los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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