ATS, 14 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Julio 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/07/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1355/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE VIZCAYA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: PGA/PM

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1355/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 14 de julio de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Gramometal S.L., presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 3 de diciembre de 2018 por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Cuarta, en el rollo de apelación núm. 878/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 359/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 13 de Bilbao.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección Cuarta), se acuerda remitir los autos originales y el rollo de apelación a la Sala Primera del Tribunal Supremo, emplazando a las partes personadas en los autos para su comparecencia ante el mismo.

TERCERO

Con la diligencia de ordenación de fecha 18 de junio de 2019 se tiene por parte recurrente a Gramometal S.L., y en su nombre y representación a la procuradora Sra. Peña Salinas, y como recurrida a D. Miguel, y en su nombre y representación a la procuradora Sra. Galdiz de la Plaza, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

CUARTO

Por providencia de fecha 21 de abril de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Transcurrido el plazo concedido para alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión de los recursos, han evacuado dicho trámite todas las partes personadas, como se contiene en la diligencia de fecha 1 de junio de 2021.

SEXTO

Por la parte recurrente se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de Gramometal S.L., se interponen recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra sentencia recaída en un juicio ordinario sobre reclamación de cantidad por gratificación extraordinaria por labor en consejo de administración.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda, y contra la misma se interpone recurso de apelación, que es estimado por la audiencia.

El presente procedimiento se ha tramitado como juicio ordinario por razón de la cuantía inferior a 600.000 euros, por lo que la vía de acceso al recurso de casación es la contenida en el art. 477. 2. 3.º LEC.

SEGUNDO

El recurso por infracción procesal se interpone por un solo motivo al amparo del art. 469. 1. 4.º LEC, por infracción del art. 24 CE.

- El recurso de casación se interpone por tres motivos, al amparo del art. 477. 3. 3.º LEC:

  1. - Por infracción, por indebida aplicación, del art. 1281.1 CC.

  2. - Por infracción, por indebida aplicación, del art. 1281.2 y 1282 CC.

  3. - Por infracción, por indebida aplicación del art. 7 CC.

TERCERO

Examinado en primer lugar el recurso de casación el mismo no puede ser admitido por lo siguiente:

  1. - Por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483. 2. 4.º LEC), en relación a los motivos primero y segundo, por pretender impugnar la interpretación del contrato sin atenerse a los requisitos establecidos para ello (que la misma sea ilógica, irracional o arbitraria), como establece la STS 390/2019 de 3 de julio:

    La sala viene reiterando su doctrina en múltiples sentencias (n.º 506/2016, de 20 de julio, y n.º 1237/2017, de 24 de febrero, entre otras), en los siguientes términos:

    "[...] La Sala en la sentencia de 6/2016, de 28 de enero, rec. 2773/2013, recogía, con cita de jurisprudencia, que: (i) la interpretación de los contratos es función de los tribunales de instancia; (ii) que sólo cabrá su revisión cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario; (iii) de no ser así se respetará la interpretación acogida en la sentencia aunque no sea la única posible ó pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto ó sobre su absoluta exactitud ( SSTS de 5 de mayo de 2010 y 16 de marzo de 2011); (iv) sólo se permite la revisión de la interpretación del contrato de forma excepcional, ya que otra cosa supondría convertir la casación en una tercera instancia ( STS de 29 de febrero de 2012, rec. 495/2008) [...]".

    No concurrirían aquí dichos requisitos por cuanto lo que la sentencia recurrida establece es que se está a los términos de los acuerdos de 1 de octubre de 2010, que cuantifican las gratificaciones en un 33% del beneficio acumulado de los ejercicios en los que ha ostentado el Sr. Miguel el cargo de consejero, sin precisión alguna respecto de la participación en beneficios, al aplicar dicho porcentaje:

    "[...] luego no establecen cortapisa alguna a los beneficios percibidos por la empresa.

    No cabe introducir variables a la cuantificación de los beneficios que no están determinadas en el documento de 2010 a la hora de valorar dicha gratificación pactada en el momento de la liquidación, por lo que debe entenderse que son los obtenidos durante el periodo comprendido de 2004 a 2015, antes de impuestos, y sin computar los pagos recibidos por el Sr. Miguel en mayo de 2014 y marzo de 2015 ya que lo son con el carácter de a cuenta de la cifra total a pagar en el momento de la liquidación definitiva, como se recoge en la cláusula cuarta [...]".

  2. - Por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483. 2. 4.º LEC), en relación al motivo tercero, concretada en no atender a la ratio decidendi de la sentencia recurrida, ya que en el recurso se alega la doctrina de los actos propios. Mientras que la sentencia recurrida decide con base en la interpretación del contrato y su tenor literal, y en la no acreditación del pago de 25.000 euros al demandante mediante cheque, ya que sólo figura aportado su anverso sin acompañar extracto bancario en el que se determine la persona que ha procedido a su cobro, siendo obligatoria la presentación del DNI y la firma del receptor en su reverso.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos, sin que las alegaciones realizadas en escrito presentado por la recurrente, tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos.

SEXTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Siendo inadmisibles los recursos, la parte recurrente perderá los depósitos constituidos.

OCTAVO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC, habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, se imponen las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Gramometal S.L., contra la sentencia dictada con fecha tres de diciembre de 2018 por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Cuarta, en el rollo de apelación núm. 878/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 359/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 13 de Bilbao.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 476.4 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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