ATS, 14 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Julio 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/07/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1352/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE PALENCIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1352/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 14 de julio de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal doña Leocadia presentó escrito interponiendo recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 10 de diciembre de 2020 por la Audiencia Provincial de Palencia (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 230/2020, dimanante del juicio verbal de alimentos n.º 800/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Palencia.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador Sr. Fernández de la Reguera Calle se personó para la representación de la parte recurrente. La procuradora Sra. Vian Hoyos, se personó en representación de la parte recurrida, don Benito, y el procurador Sr. Mirueña González se personó en representación de la parte recurrida, doña Rosa y doña Salvadora

CUARTO

Por providencia de fecha de 2 de junio de 2021 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a la parte personadas.

QUINTO

Por la parte recurrente se presentó escrito interesando la admisión del recurso por considerar que cumplía con los requisitos determinados legalmente para su admisión. Las restantes partes no han efectuado alegaciones.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir determinados en la DA 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen contra una sentencia recaída en un juicio de tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de efectuarse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

Procede examinar en primer lugar si la resolución que se pretende impugnar es recurrible en casación conforme al art. 477.2 LEC, pues de no ser así en todo caso será improcedente el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero, y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de reclamación de alimentos por hijas mayores de edad frente a sus progenitores divorciados- dos hermanas nacidas en 1999 y 2000-, tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2, 3.º LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017.

El recurso de casación se funda en dos motivos. En el primero motivo se alega infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en STS 23 de febrero de 2000, y reseña que la cuestión gira en torno a si el abandono del domicilio materno por las actoras fue consciente, deliberado, libre y voluntario o se marcharon obligadas, y en el caso presente, ha sido libre y además las inicialmente actoras, no han acreditado estar desatendidas. En el segundo, alega infracción del art. 152 en relación con el 853.2º CC, y alega contravención de lo resuelto por la audiencia con la jurisprudencia de las AAPP. Relata el episodio de agresión de las actoras contra su madre acaecido en 11 de agosto de 2017, junto a los desacuerdos previos y de imposible convivencia y enfrentamientos reiterados, lo que -indica- constituye una causa de cese de la obligación de alimentar; así explica que la sentencia recurrida reconoce de forma expresa que el incidente acaecido es maltrato de obra, si bien considera la inexistencia de reiteración en la conducta de agresión. Y así cita las siguientes SSAAPP la de Salamanca de 17 de septiembre de 2018, la de Córdoba de 5 de marzo de 2018, y Málaga de 24 de abril de 2018, sobre la consideración de maltrato de obra como causa de desheredación y en consecuencia de extinción de la obligación de alimentar al hijo.

El procedimiento se sustanció por razón de la materia, por lo que la vía casacional adecuada es la del interés casacional, ordinal n.º 3 del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

Brevemente, indicar que por las hermanas ahora recurridas, mayores de edad pero en formación, y por tanto dependientes económicamente, se presentó demanda en reclamación de alimentos a sus padres divorciados, frente a ambos. En primera instancia se estimó parcialmente, y así se declara probado que las hermanas actoras viven fuera del hogar familiar en el que venían conviviendo con su madre desde el divorcio de sus padres, en 2013, siendo debida la salida de las hijas de dicho domicilio, a los problemas de convivencia existentes entre madre e hijas que desembocaron en un incidente ocurrido en 11 de agosto de 2017, con ocasión de una fuerte discusión que desembocó en agresión mutua, sufriendo las tres lesiones leves -aunque descarta se haya probado el maltrato por parte de la madre a las hijas-; que con ocasión del incidente, las hermanas se marcharon a vivir con la abuela materna, con la conformidad de los progenitores, por lo que en atención a todo ello considera que el abandono de las hijas del domicilio materno, no fue voluntario o libre sino condicionado por el conflicto familiar que no presentaba fácil solución, considerando el juez que esa salida pactada tácitamente fue la mejor solución, contando las hijas con la colaboración de la familia extensa; también considera probado que las hermanas están en situación de necesidad económica, constando que una estudia en la universidad y la otra oposiciones a policía, y que ambas han buscado empleo desde su salida del domicilio familiar, y concluye que no son independientes económicamente. Respecto de los medios económicos de la progenitora, consta que es enfermera con ingresos netos en 2018 de 33.122 euros; y respecto del progenitor, consta que está dispuesto a abonar pensión a sus hijas. Descarta que concurra causa de extinción de abono de las pensiones por ingratitud de las hijas hacia los progenitores, dado que no ha quedado acreditado que fueran las hijas las únicas en provocar el desencuentro familiar. Por ello, impone a los progenitores la obligación de abonar los gastos de sustento de las hijas por iguales partes, la cantidad de 3.294 euros y pagar por mitad los gastos de estudios de Rosa durante su preparación de las oposiciones a policía nacional. Las tres partes recurrieron en apelación, y la audiencia que deja sin efecto la condena impuesta al padre de abonar 3.294 euros (que no se pidió por las actoras), e impone a la madre la obligación de abonar 183 euros a cada hija, mientras subsista la situación de necesidad en ellas, confirmando el resto. Razona, respecto del recurso de la madre, que la marcha de las hijas del domicilio familiar no fue libre y voluntario, sino determinado por el enfrentamiento que hacia la convivencia imposible y que culminó con el incidente del 11 de agosto de 2017; también rechaza la alternativa ofrecida por la madre, de acoger en casa las hijas, pues en la actualidad las dificultades de convivencia permiten entender que existe justa causa para rechazar dicha alternativa; por ultimo indica que se ha acreditado la necesidad de las hijas, y así pese a la alegación de la madre, de contar con los recursos suficientes dada la pensión de alimentos que les abona el padre derivada del proceso de divorcio, y la ayuda de la familia extensa, la audiencia estima que ello no es óbice para que la madre también contribuya en la parte que le corresponda junto el padre, añadiendo que los trabajos que efectúan las hijas son esporádicos y se dedican a sus estudios. Por último rechaza que los hechos acaecidos el 11 de agosto de 2017 constituyan causa de desheredación y justa causa de extinción de alimentos, porque el incidente fue mutuo, y recíproco, y puramente ocasional -recordando que es de interpretación restrictiva-.

TERCERO

El recurso en su conjunto incurre en la causa de inadmisión de incumplimiento de los requisito legales del recurso -al omitir norma sustantiva infringida en el primer motivo, y falta de acreditación e inexistencia de interés casacional, art. 483.2. 2 y 3º LEC, en ambos motivos, en atención al relato fáctico y la ratio decidendi de la sentencia recurrida, y existir doctrina de la sala, que no se ha infringido-.

Debemos destacar que por un lado, la justificación del interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales ( art. 483.2.2.º LEC, en relación con el art. 481.1 LEC), según la jurisprudencia reiterada de esta sala, precisa que se invoquen dos sentencias firmes y colegiadas, de una misma sección, de una audiencia provincial, que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, y colegiadas de una misma sección, que ha de ser distinta, pertenezca a o no a la misma audiencia provincial. Tal interés casacional no ha sido justificado por la recurrente, siendo que además existe doctrina de la sala, sobre la cuestión suscitada.

Por otro lado, el recurso de casación por interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo requiere, como se indica en el Acuerdo de Pleno sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso. Cuando se trate de sentencias de Pleno o de sentencias dictadas fijando doctrina por razón del interés casacional, bastará la cita de una sola sentencia, pero siempre que no exista ninguna sentencia posterior que haya modificado su criterio de decisión. Además, es necesario justificar de qué forma ha sido vulnerada su doctrina por la sentencia recurrida, sobre qué aspectos de las normas citadas versa, de qué forma ha sido infringida, y también, si la misma resulta relevante en este asunto concreto, pues de no ser aplicable a las cuestiones objeto del proceso tampoco podrá haber se contradicha por este Tribunal, en cuyo caso faltará el requisito del interés casacional, que debe ser objetivable en cada caso, en la medida que tiene la naturaleza de presupuesto a que se acaba de hacer mención ( AATS 11 de marzo y 24 de junio 2003). Este interés casacional tampoco se ha justificado.

Pero es que además, el recurrente obvia la ratio decidendi y circunstancias concurrentes, en todos su motivos, pues razona los motivos por los que procede la imposición de alimentos a la recurrente, como se expusieron ut supra, pues la audiencia declara: i) que el abandono de la casa materna por las hijas no fue libre y voluntariamente, sino por causa justa; ii) que sí se ha acreditado la necesidad económica de las hijas; iii) y que el incidente acaecido el 11 de agosto de 2017 fue mutuo, recíproco y ocasional, y de interpretación restrictiva, y que el incidente fue puntual y con un resultado leve y de escasa trascendencia.

En consecuencia no se infringe la doctrina de la sala, sino que en atención a las circunstancias concurrentes, aplica la misma. Debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte.

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones. Pues a pesar de lo indicado en estas, si se refiere como causa de inadmisión del segundo motivo la de inexistencia de interés casacional al existir doctrina de la sala, y no infringirse la misma, en atención al relato fáctico y la ratio decidendi de la sentencia recurrida, como debidamente queda detallado ut supra.

CUARTO

No siendo admisible el recurso de casación, tampoco es procedente el recurso extraordinario por infracción procesal, cuya viabilidad está subordinada a la admisibilidad del recurso de casación, según se ha expresado, por lo que debe inadmitirse aquél sin más trámite ( disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero, y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC).

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 LEC y no presentado escrito de alegaciones por las partes recurridas, no procede imponer las costas a la parte recurrente, quién si perderá los depósitos constituidos.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de doña Leocadia contra la sentencia dictada con fecha de 10 de diciembre de 2020 por la Audiencia Provincial de Palencia (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 230/2020, dimanante del juicio verbal de alimentos n.º 800/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Palencia, quién perderá los depósitos constituidos.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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