ATS, 14 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Julio 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/07/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1519/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE SANTA CRUZ DE TENERIFE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: DVG/PM

Nota:

CASACIÓN núm.: 1519/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 14 de julio de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Doña Maribel, representada por Doña Sagrario y D. Alejo, formalizó recurso de casación contra la sentencia de 21 de enero de 2019 dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, sección 3.ª, en el rollo de apelación 136/2018, que procede del procedimiento ordinario 787/2016, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de La Laguna (Tenerife).

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

La procuradora Doña Myriam Alonso Martín, en representación de Doña Maribel (que actúa representada por sus dos hijos, Doña Sagrario y D. Alejo) fue tenida por parte, en calidad de recurrente. El procurador D. Jorge Andrés Pajares Moral, designado por turno de justicia gratuita, en nombre y representación de Doña Angelica, Doña Belinda y D. Esteban, fue tenido por parte, en calidad de recurrido.

CUARTO

Por providencia de fecha 28 de abril de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso de la parte personada.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación de 1 de junio de 2021 se hace constar que han formulado alegaciones todas las partes.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, inferior a 600.000 euros, por lo que la sentencia es recurrible en casación solo con base en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el Acuerdo del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal (Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017). La recurrente ha utilizado la vía casacional adecuada

SEGUNDO

Los ahora recurrentes interpusieron demanda de impugnación de partición hereditaria celebrada en nombre propio y por representación por la propia actora. Los demandados reconvinieron a su vez para negar la validez de distintos negocios celebrados con antelación a la partición impugnada (en particular venta de derechos hereditarios, renuncia de bienes, y aceptación de la herencia), a la par que sostenían la validez de ésta. La sentencia de instancia (de 2 de diciembre de 2017, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de La Laguna) desestimó la demanda y estimó la demanda reconvencional. Se formuló por la ahora recurrente recurso de apelación que fue resuelto por la sentencia de 21 de enero de 2019 dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, sección 3.ª, que desestima sustancialmente el recurso, en tanto solo revoca el pronunciamiento relativo a la nulidad de la escritura de renuncia de bienes, que se considera válida.

Frente a esta sentencia se formula el recurso de casación al amparo al amparo del art. 477. 2. 3.º LEC con diez distintos motivos. Los motivos alegan la vulneración de los siguientes preceptos, con mención de distintas sentencias de esta Sala: 1.º Art. 1284 CC, interpretación finalista y principio de conservación del contrato; 2.º Art. 1274 CC, sobre contratos sinalagmáticos; 3.º Art. 1301 CC, respecto al dies a quo de cómputo de la pretensión de anulación por error (consumación del contrato) para el caso de que se calificaran los negocios impugnados como anulables y no nulos; 4.º Art. 1265 CC, que enumera los casos en que procede la anulación del contrato; 5.º Art. 817 CC, sobre el respeto a la legítima y las donaciones inoficiosas; 6.º Art. 1282 CC, respecto a la calificación jurídica del negocio; 7.º Art. 1290 CC, precepto que determina qué negocios son rescindibles; 8.º Art. 1299 CC, para el caso de que se considere el negocio rescindible cuándo ha caducado la acción para pedir la rescisión; 9.º Art. 1274 CC, causa del contrato y simulación; y 10.º Art. 1284 CC, en este caso respecto a la escritura de partición del año 2003.

TERCERO

Formulado el recurso de casación en tales términos no puede admitirse ya que carece manifiestamente de fundamento al no respetar la situación de hecho de la sentencia haciendo supuesto de la cuestión ( art. 483..2..4.º LEC).

En efecto, en el recurso de casación interpuesto no se plantea un problema jurídico sustantivo que presente, desde un análisis razonable y objetivo, interés casacional, auto de Pleno de 6 de noviembre de 2013 (recurso n.º 485/2012), asumido en las sentencias 351/2015, de 15 de junio, 550/2015, de 13 de octubre, 577/2015, de 5 de noviembre y 188/2016, de 18 de marzo. La articulación de los distintos motivos pretende, bajo la excusa de la aplicación incorrecta de ciertas normas sustantivas (no mencionadas por la sentencia de apelación), una valoración de la prueba distinta a la que se fija en la sentencia recurrida, al margen de que también incorpore cuestiones nuevas. Esto es, es un modo oblicuo de interponer un verdadero recurso extraordinario por infracción procesal. Como es doctrina común la discusión sobre la valoración de la prueba debe ser planteada, por infracción del art. 24.1 de la Constitución, como recurso extraordinario por infracción procesal (entre otras, las SSTS 518/2012, de 11 de julio y 555/2017 de 11 de octubre) y no como recurso de casación.

Así, en el motivo 1.º se pretende sustituir el alcance extintivo de la novación por la propuesta por la recurrente, en el 2.º parte de la validez de la escritura de venta de derechos hereditarios cuando justamente la sentencia de apelación declara su nulidad; en el 3.º parte de considerar un negocio que se reputa válido en la sentencia como anulable (y en el mismo sentido el motivo 4.º); en el 5.º se incorpora una cuestión nueva, referida al carácter inoficioso o no de una renuncia traslativa válida; en el 6.º expone el modo en que pudo disponerse -pero no se dispuso- de los derechos en juego, que cabe reputar, también, una cuestión nueva o si se contradice un negocio con otro (en suma, cómo puede el beneficiario de una ventaja alterar su alcance en un negocio sucesivo); en el 7.º de nuevo parte de la eventual calificación de un negocio como rescindible (y en este sentido también el motivo 8.º); en el motivo 9.º se trata, otra vez, de una cuestión relativa a la prueba de la simulación; y, en fin, en el motivo 10.º se reitera sustancialmente la distinta interpretación que se sostiene respecto a la compatibilidad o incompatibilidad de las escrituras sucesivas, pese a la declaración de nulidad de la primera de ellas.

Las alegaciones de la parte recurrente tras la providencia en la que se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión no desvirtúan la carencia manifiesta de fundamento en los términos indicados.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la representación de la parte recurrida procede imponer las costas por ella generadas a la parte recurrente.

SEXTO

Siendo inadmisible el recurso de casación, la parte perderá el depósito constituido de conformidad con lo establecido en la disposición 15.ª, apartado 9 LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Maribel, representada por Doña Sagrario y D. Alejo, contra la sentencia de 21 de enero de 2019 dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, sección 3.ª, en el rollo de apelación 136/2018.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente con pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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