Auto Aclaratorio TS, 8 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Julio 2021

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: TERCERA

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/07/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2437/2019

Fallo

/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José María del Riego Valledor

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 2437/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José María del Riego Valledor

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: TERCERA

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Eduardo Espín Templado, presidente

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

D. Eduardo Calvo Rojas

Dª. María Isabel Perelló Doménech

D. José María del Riego Valledor

D. Diego Córdoba Castroverde

En Madrid, a 8 de julio de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José María del Riego Valledor.

HECHOS

PRIMERO

En este recurso de casación se dictó auto, de fecha 31 de mayo de 2021, con los siguientes pronunciamientos:

DESESTIMAR el recurso de reposición formulado por el Procurador D. Miguel Torres Álvarez contra la providencia dictada en estas actuaciones de fecha 20 de abril de 2021, aclarada o completada por la providencia de fecha 28 de abril de 2021.

Sin costas.

SEGUNDO

Por escrito de 15 de junio de 2021, el procurador de los tribunales D. Miguel Torres Álvarez solicitó complemento del citado auto de 31 de mayo de 2021.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 16 de junio de 2021 se dio traslado del anterior escrito a la representación de la parte recurrente, el Colegio de Procuradores de Madrid, que presentó escrito de fecha 28 de junio de 2021, en el que solicitó que se desestime la solicitud de complemento y se mantenga el auto mencionado, con imposición de las costas.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Esta Sala decidió, por auto de 31 de mayo de 2021, desestimar el recurso de reposición interpuesto por la parte recurrida en este recurso de casación contra la providencia de 20 de abril de 2021, aclarada o complementada por la providencia de fecha 28 de abril de 2021, que habían acordado que no había lugar al señalamiento de vista en el recurso de casación y declararon el procedimiento concluso y pendiente de señalamiento para votación y fallo.

La parte recurrida solicita ahora complemento del mencionado auto, a f‌in de que se emita el pronunciamiento que proceda respecto de los motivos sexto y octavo del recurso de reposición contra la providencia de 20 de abril de 2021, aclarada o complementada por la providencia de 28 de abril de 2021, en los que se había alegado: i) la infracción del artículo 14.1 de la Ley 3/2020, de 18 de septiembre y ii) la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE, por vulneración del principio de proporcionalidad.

SEGUNDO

El artículo 267.5 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y el artículo 215.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, permiten a los Jueces y Tribunales completar sus resoluciones a instancia de parte en los casos siguientes:

"Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manif‌iestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso..."

Por tanto, de acuerdo con el precepto transcrito, para que proceda el complemento de auto o sentencia a instancia de parte es necesario que concurran, en lo que interesa a nuestro caso, al menos estos dos requisitos:

i) que las resoluciones que se pretenda completar "hubieren omitido manif‌iestamente pronunciamientos" y ii) que estas omisiones se ref‌ieran a "pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso."

En este caso, dichos requisitos no concurren.

Las pretensiones que la parte recurrida dedujo en su escrito de reposición de las providencias que decidieron que no había lugar a la celebración de vista en este recurso de casación, fueron: i) que se revoque, anule y deje sin efecto la resolución recurrida, prosiguiendo el procedimiento por sus cauces y ii) que se revoque y anule la resolución recurrida, con retroacción de las actuaciones, a f‌in de que por la Sala se de traslado a la parte de la "Guía del CGPJ para la celebración de actuaciones judiciales" de 11 de febrero de 2021, a f‌in de poder hacer las alegaciones que a su derecho convenga a la vista y conocimiento de su contenido.

La Sala, en su auto de 31 de mayo de 2021, tras examinar y resolver las cuestiones suscitadas por las partes, se pronunció sobre las pretensiones deducidas en el recurso de reposición, desestimándolas.

El complemento que ahora solicita la parte se ref‌iere no a pretensiones sobre las que se hubiera omitido manif‌iestamente un pronunciamiento, sino como la propia parte reconoce a "los motivos sexto y octavo" de su recurso de reposición, por lo que queda fuera de las previsiones de los artículos 267.5 LOPJ y 215.2 LEC que, como hemos visto, autorizan el complemento de pronunciamientos manif‌iestamente omitidos "relativos a pretensiones", sin comprender por tanto dicho complemento las omisiones relativas a alegaciones o motivos de impugnación.

Al respecto cabe recordar que en su recurso de reposición frente a la providencia que decidió no haber lugar al señalamiento de vista, la parte había formulado 9 motivos de impugnación (los 8 motivos que indica en la alegación segunda de su escrito de solicitud de complemento, que incluye un número 2 bis), y es doctrina conocida de nuestro Tribunal Constitucional, en relación con el vicio de incongruencia omisiva ( SSTC 7372009, FD 2 y 32/2013, FD 3, entre otras), que la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no requiere una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones, pudiendo ser suf‌iciente una respuesta global o genérica, en los términos siguientes:

"la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suf‌iciente a los f‌ines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales".

TERCERO

Sin perjuicio de lo anterior, la Sala considera que el auto de 31 de mayo de 2021 también ha tratado y resuelto los dos motivos de impugnación respecto de los que la parte recurrente solicita complemento de sentencia.

  1. - En primer lugar, por lo que se ref‌iere a la solicitud de complemento de auto en relación con el motivo de impugnación que la parte recurrida identif‌ica como sexto de su recurso de reposición, sobre infracción del artículo 14.1 de la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, la respuesta de la Sala desarrolla en el FJ 3º del indicado auto.

    En dicho FJ 3º, después de la transcripción del artículo 92.6 LJCA, que se relaciona inmediatamente con el artículo 14.1 de la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, que también se reproduce, se indica que dichos preceptos no establecen la necesidad de celebración de vistas en los recursos de casación de este orden jurisdiccional, sino que, por el contrario, el artículo 92.6 LJCA, que es la norma que regula la celebración de las vistas en el recurso de casación, no prevé la celebración de la vista como un trámite obligatorio y preceptivo en todos los recursos, sino sujeto a la decisión del Tribunal que haya de resolver el asunto, que como señala textualmente el precepto puede entender que "la índole del asunto la hace innecesaria, en cuyo caso declarará que el recurso queda concluso y pendiente de votación y fallo" .

    En dicho FJ 3º se explican también los criterios de la Sala en relación con el señalamiento de las vistas en algunos de los recursos de casación, ante la imposibilidad de hacerlo en todos ellos y también las razones que no hacen aconsejable la celebración de la vista en el presente caso, todo ello partiendo del presupuesto indicado de que la vista no es, en el artículo 92.6 LJCA citado, un trámite preceptivo y obligatorio, sino que está sujeto a la condición de que el Tribunal que haya de resolver el asunto (por tanto, esta Sala y Sección desde la decisión del Presidente de la Sala de 6 de abril de 2021 de remitir el asunto junto con otros a esta Sección 3ª), considere que la vista es necesaria por la índole del asunto, y tal condición no concurre en el presente caso, como resulta de las providencias recurridas y del propio auto que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra las mismas, a lo que se añaden las consideraciones que efectúa el auto respecto del que se solicita el complemento sobre la nula afectación de la decisión de no celebrar la vista sobre el derecho de defensa de la parte recurrida, que ha dispuesto en el recurso de casación de la oportunidad de expresar con entera libertad las cuestiones y alegaciones que ha estimado convenientes a su derecho en su escrito de oposición.

    Por todo ello, y como dice el auto que se pretende complementar, no puede entenderse que el artículo 14.1 de la Ley 3/2020 imponga la vista con carácter obligatorio o preceptivo en este recurso de casación. Establece dicho precepto que, hasta el día 20 de junio de 2021 inclusive, los actos procesales "se celebrarán preferentemente mediante presencia telemática", y es claro que el precepto se ref‌iere a los actos procesales preceptivos o necesarios para el desarrollo del proceso, y no a aquellos otros que no tienen esa condición de necesarios por disposición expresa de la norma procesal que los regula, en nuestro caso el artículo 92.6 LJCA ya citado.

  2. - En segundo lugar, en cuanto al motivo de impugnación del recurso de reposición que la parte identif‌ica con el número 8, sobre infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE, por vulneración del principio de proporcionalidad, tal cuestión se trató en el FJ 5º del auto, que razonó que la no

    celebración de la vista no ocasiona indefensión a la parte recurrida, que ha podido alegar cuanto a su derecho estime conveniente en su escrito de oposición.

    Tampoco se aprecia la falta de proporcionalidad de la decisión de no celebración de vista mediante presencia telemática que alega la parte en este motivo, porque ya hemos indicado que la decisión de la Sala de no celebración de vista en el presente recurso de casación (en cualquier formato, presencial o telemático) está amparada por el artículo 92.6 LJCA.

CUARTO

De acuerdo con lo previsto en el artículo 139.2 LJCA, no procede en este caso la imposición de costas.

LA SALA ACUERDA:

No ha lugar al complemento del auto de 31 de mayo de 2021 solicitado por el Procurador D. Miguel Torres Álvarez.

Sin imposición de costas.

Así lo acuerdan, mandan y f‌irman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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