Auto Aclaratorio TS, 6 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Julio 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO DE ACLARACIÓN

Fecha de sentencia: 06/07/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3066/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río Transcrito por: LMGP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3066/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO DE ACLARACIÓN

Excmos. Sres.

  1. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

  2. Pablo Llarena Conde

  3. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

  4. Leopoldo Puente Segura

  5. Javier Hernández García

En Madrid, a 6 de julio de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. Con fecha 25/05/2021, se dictó por esta Sala sentencia n.º 442/2021 en los recursos de casación interpuestos por Elisa, representada por el procurador Nicolás ALVAREZ REAL bajo la dirección letrada Juan

    1. CASERO LAMBÁS Y Bernardino y Ariadna, representado por el procurador Don Alberto LLANO PAHÍNO bajo la dirección letrada de Don Anibal DÍAZ PÉREZ VILIULFO, contra la sentencia dictada el 27/03/2019 por la Audiencia Provincial de Oviendo, Sección Tercera, en el Rollo de sala Sumario Ordinario 58/2018.

  2. Notif‌icada la sentencia a las partes, la representación procesal de Elisa solicita subsanación y complemento de la sentencia de 25/05/2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1 . En el presente proceso se ha dictado sentencia número 442/2021, de 25 de mayo, resolviendo los recursos de casación interpuestos contra la sentencia de 27/03/2019 dictad por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo. Notif‌icada la sentencia de casación a las partes, la representación procesal de doña Elisa ha solicitado subsanación y complemente de sentencia mediante escrito presentado el 15/06/2021.

La petición de subsanación se ref‌iere a los siguientes extremos: a) No se ha revisado el importe de la responsabilidad civil a f‌in de descontar la cantidad de 30.000 euros que en los hechos probados se declara entregada a la denunciante para sufragar sus gastos; b) Se interesa que se complete la sentencia resolviendo la alegación de falta de incredibilidad subjetiva por haberse formulado la denuncia 6 meses después de ocurridos los hechos; c) Se solicita complemente de sentencia para que se pronuncie sobre el valor probatorio de la escritura pública de compraventa respecto de las cantidades entregadas por cuantía de 19.520 euros

  1. Antes de dar respuesta al recurso y para contextualizar nuestra contestación conviene precisar que el artículo 161 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo el 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su redacción dada por la LO 19 /2003, de 23 de diciembre, de modif‌icación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, según el cual - y referido siempre a sentencias y autos def‌initivos pronunciados por Jueces y Tribunales- disponen que los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de f‌irmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectif‌icar cualquier error material de que adolezcan. Los errores materiales manif‌iestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones judiciales podrán ser rectif‌icados en cualquier momento. Las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevarlas plenamente a efecto podrán ser subsanadas, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecido en el apartado anterior.

  2. Sentado lo anterior daremos respuesta a las tres peticiones de subsanación o complemente interesadas. En relación con la subsanación referente al pronunciamiento de las responsabilidades civiles debe destacarse que la sentencia de instancia f‌ijó dichas responsabilidades argumentando su decisión en el fundamento jurídico noveno y ese pronunciamiento no fue impugnado en casación por lo que este tribunal se ha limitado, en congruencia con lo solicitado, a mantenerlo sin introducir modif‌icación alguna.

    La rectif‌icación del error material que se dice producido deberá instarse, en su caso, ante el órgano judicial que dictó la sentencia de instancia, conf‌irmada en este particular por esta Sala, ya que dicho tribunal esta posición idónea para hacer interpretación auténtica de su propio pronunciamiento.

  3. En relación con la subsanación o complemento relativo a la alegada falta de incredibilidad subjetiva de los denunciantes por la tardanza en denunciar los hechos 6 meses, debe reconocerse que la sentencia de casación no se ref‌irió a esta concreta alegación. Sin embargo, no es menos cierto que la sentencia procedió a valorar las declaraciones de estos testigos de forma pormenorizada, dando respuesta a la invocada vulneración del principio de presunción de inocencia. A tal f‌in y con remisión a los razonamientos de la sentencia de instancia, se destacó el detalle y precisión de las declaraciones y los elementos que las corroboraban, poniendo esas declaraciones en relación con las explicaciones ofrecidas por la víctima y con ciertos datos objetivos que permitieron poner en cuestión su veracidad.

    Entendemos que la sentencia de casación ha dado una respuesta suf‌iciente a la denuncia sobre vulneración de la presunción de inocencia y que el alegato en el que ahora se insiste fue implícitamente desestimado, debiéndose añadir que el simple dato de la tardanza en denunciar un delito de las características del aquí enjuiciado, que puede ser objeto de reclamaciones previas antes de iniciar la vía penal, no es un dato que por sí comprometa la veracidad de la denuncia.

  4. En relación con la subsanación o complemento relativo a la determinación del valor probatorio de una escritura pública no procede ningún pronunciamiento adicional ya que la sentencia se pronuncia expresamente sobre esta cuestión en su fundamento jurídico cuarto. Y en cuanto al dinero que se dice recibido por

    consecuencia de la citada escritura y que se pretende deducir del importe de las responsabilidades civiles debe señalarse que tal cuestión no fue planteada en el recurso de casación y, además, que en el juicio histórico se af‌irma que esa cantidad (19.520 €) no fue recibida, lo que excluye la pretensión que ahora se formula extemporáneamente.

    Por lo expuesto, no procede la aclaración o complemento de sentencia interesada.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : No haber lugar a aclarar la sentencia número 442/2021, de 25 de mayo de 2021, interesada por la representación procesal de doña Elisa .

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que contra la misma no cabe recurso.

Así se acuerda y f‌irma.

Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Pablo Llarena Conde

Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Leopoldo Puente Segura Javier Hernández García

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