SJPI nº 5 206/2021, 25 de Junio de 2021, de Pamplona

PonenteIKERNE AZNAR MALO
Fecha de Resolución25 de Junio de 2021
ECLIES:JPI:2021:503
Número de Recurso10/2021

S E N T E N C I A Nº 000206/2021

En Pamplona/Iruña, a veinticinco de junio de dos mil veintiuno.

Vistos por mí, Doña Ikerne Aznar Malo, Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de esta ciudad y su partido judicial, los autos de juicio ordinario número 10/2021 promovidos por DOÑA Benita, representada por el procurador de los tribunales Sr. Samaniego y asistida por el letrado Sr. Busto Landín, contra SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, E.F.C., S.A., representada por el procurador Sr. Sastre y asistida por el letrado Sr. Gilsanz Usunaga, sobre reclamación de cantidad, dicto la presente resolución sobre la base de los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el procurador de los tribunales Sr. Samaniego, en nombre y representación de DOÑA Benita, se presentó demanda de Juicio Ordinario en la que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que consideraba de aplicación, concluye el suplica del dictado de una sentencia por la que "1º.-DE FORMA PRINCIPAL: SE DECLARE LA NULIDAD DE LA/S CLÁUSULA/S QUE REGULAN LOS INTERESES REMUNERATORIOS por las razones expuestas en el cuerpo del presente escrito (no superar el control de incorporación y/o transparencia) teniendo por tanto el carácter de abusivas, así como,en caso de que proceda, aquellas cláusulas que Su Señoría tras el control de of‌icio considere que igualmente tengan el carácter de abusivas, por no superar dicho control de incorporación y/o transparencia. Consecuencia de lo anterior, SE CONDENE A LA DEMANDADA A LA DEVOLUCIÓN DE LAS CANTIDADES INDEBIDAMENTE COBRADAS a la parte actora en aplicación de las cláusulas anteriormente expuestas, siendo estas cantidades todas aquellas abonadas que excedan del principal prestado por la entidad, y siendo la entidad la encargada de aportar un extracto global con dicho cálculo en el que se ref‌leje el importe efectivamente dispuesto por el cliente y los intereses generados y pagados por el mismo.

  1. -DE FORMA SUBSIDIARIA: SE DECLARE LA NULIDAD DEL CONTRATO DE CRÉDITO REVOLVING CELEBRADO CON LA PARTE ACTORAPOR TENER EL CARÁCTER DE USURARIO, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo del presente escrito. Consecuencia de lo anterior, SE CONDENE A LA DEMANDADA A LA DEVOLUCIÓN DE LAS CANTIDADES INDEBIDAMENTE COBRADAS a la parte actora en aplicación de las cláusulas anteriormente expuestas, siendo estas cantidades todas aquellas abonadas que excedan del principal prestado por la entidad, y siendo la entidad la encargada de aportar un extracto global con dicho cálculo en el que se ref‌leje el importe efectivamente dispuesto por el cliente y los intereses generados y pagados por el mismo.

  2. -Declare la NULIDAD, por ABUSIVA de la Cláusula de Comisión de Posiciones Deudoras referida en el cuerpo del presente escrito por las razones expuestas en la presente demanda, teniéndola por no puesta y eliminándola del contrato acompañado a la presente demanda, debiendo estar y pasar las partes por dicha declaración, condenando a la demandada a abonar a la actora el importe abonado por ésta, más el interés legal correspondiente desde sus abonos a la demandada.

  3. -Todo ello junto con los INTERESES que procedan.

  4. -Y con expresa condena a la entidad demandada al pago de las COSTAS causadas, así como lo demás que en Derecho proceda."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda por Decreto fechado el 12 de enero de 2021 se emplazó por veinte días a la demandada que contestó, en tiempo y forma, interesando su íntegra desestimación.

TERCERO

El 4 de mayo de 2021 se celebró la audiencia previa y, en la misma, tras comprobar la subsistencia del litigio se propusieron por las partes los medios de prueba que consideraron oportunos admitiéndose pro

S.Sª la documental quedando, tras ello, los autos vistos para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se señala en el escrito de demanda que en mayo de 2014, la Sra. Benita suscribió con la demandada, un contrato de tarjeta de crédito revolving, en el que, entre otras estipulaciones, se f‌ijó un tipo de interés inicial para pagos aplazados y disposiciones a crédito del 21,99 % TAE.

Señala la demandante que la cláusula que f‌ija el interés es abusiva, por cuanto no supera el control de incorporación y/o transparencia, y, por tanto nula. Interesa, así mismo, que se efectúe un control de of‌icio de todas las cláusulas del referido contrato que pudieran resultar nulas. De forma subsidiaria considera que el contrato es nulo por cuanto el interés pactado resulta usurario y, por último, también subsidiariamente a lo anterior, interesa la nulidad de la Cláusula de Comisión de Posiciones Deudoras.

La entidad demandada manif‌iesta en su escrito, en síntesis, que la acción de nulidad por usura ha de ser necesariamente examinada en primer lugar; Sostiene que no nos encontramos ante un préstamo usurario, dado que el 21,99 TAE se encuentra dentro de los parámetros barajados por el Tribunal Supremo en su STS 140/2020, de 4 de marzo; Añade que la cláusula relativa a los intereses remuneratorios del contrato no puede ser declarada abusiva por cuanto el control de contenido o abusividad se encuentra vetado para las cláusulas que regulan los elementos esenciales del contrato -como es el tipo de interés remuneratorio-. Además, el contrato y, más concretamente, la cláusula de intereses remuneratorios, resulta plenamente legible y comprensible, superando en consecuencia el control de incorporación y transparencia material por lo que tampoco podrá considerarse que la citada cláusula es nula al ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez establecidos en la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación(en adelante, LCGC); Por último señala que por lo que respecta a la comisión de posiciones deudoras, la normativa bancaria y f‌inanciera expresamente validan su cobro cuando la misma corresponde a un servicio efectivamente prestado -como es el caso-, ya que en ese supuesto no se generaría un desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, que es lo que prohíbe la normativa protectora de los consumidores. De lo contrario, se estaría obligando a mi representada a incurrir en un coste imputable única y exclusivamente al impago de la cuota por el actor.

SEGUNDO

Tal y como pone de manif‌iesto la parte demandada, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 1ª) núm. 38/2017 de 19 enero señala que "Sobre la base de lo anterior y dada la invocación expresa a la Ley de Represión de la Usura, se advierte, en línea con la sentencia reiterada, de menor alcance la esforzada fundamentación de la resolución de instancia en orden al juicio de "abusividad" y control de transparencia sobre la cláusula de autos, que no obstante y a mayor abundamiento, se comparte esencialmente y se da por reproducida, en cuanto que se aprecia de mayor interés y preeminencia, la consideración de la nulidad por "usura" del entero préstamo de autos, merced a la exclusiva consideración de la misma, que hacía innecesario, por ello, el análisis del resto de cláusulas controvertidas, no obstante lo que más adelante -y también a mayor abundamiento-, se dirá.

En efecto, en la concurrencia o acumulación objetiva de acciones de nulidad por usura y por abusividad de cláusulas, ha de primar el análisis de aquella acción frente a ésta, al afectarse a la totalidad del contrato, de modo que rechazada la misma y subsistente el negocio, sería entonces cuando habría de entrarse a valorar ya las concretas cláusulas del mismo...

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