SJPI nº 4 121/2021, 7 de Junio de 2021, de Pamplona

PonenteIKERNE AZNAR MALO
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2021
ECLIES:JPI:2021:509
Número de Recurso753/2019

S E N T E N C I A Nº 000121/2021

En Pamplona/Iruña, a siete de junio de dos mil veintiuno.

Vistos por mí, Doña Ikerne Aznar Malo, Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Pamplona los presentes autos de juicio ordinario nº 753/2019, seguidos a instancia de DON Arcadio y Dª Zaira, representados por la Procuradora Sra. Maturen y defendidos por la Letrado Sra. Cestafe frente a ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA S.A., representada por el Procurador Sr. Castillo y defendida por el Letrado Sr. Pereyra y el Letrado Sr. Albert, dicto la presente resolución sobre la base de los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 10 de septiembre de 2019 se interpuso por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ortega Abaurrea, en nombre y representación de DON Arcadio, demanda de juicio ordinario contra ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA S.A., en la que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que consideró de aplicación, concluye en súplica del dictado de una sentencia por la que se acuerde:

"1.-Declarar la nulidad radical por parte de mi principal y/o dolo por parte de la demandada, del Contrato de Cobertura sobre Hipoteca de fecha 24 de Marzo de 2008 (Documento nº 2) y por tanto declarar la nulidad absoluta, y en consecuencia falta de ef‌icacia de los mismos, con los efectos inherentes restitutorios a dicha nulidad radical consistente en la devolución a mi mandante de las cantidades percibidas indebidamente por el banco con más el interés legal desde que fueron pagadas. La f‌ijación exacta de las cantidades deberá realizarse en fase de ejecución de Sentencia.

  1. -Subsidiariamente se declare la nulidad relativa por vicio del consentimiento del Contrato de Cobertura sobre Hipoteca de fecha 24 de Marzo de 2008(Documento nº 2 ) con los efectos inherentes restitutorios a dicha nulidad relativa consistente en la devolución a mi mandante de las cantidades percibidas indebidamente por el banco con más el interés legal desde que fueron pagadas así como la devolución de cualquier gasto o comisión imputados y cargados a la actora por la contratación o cualquier otra razón de la inversión demandada, incluso correos y comunicaciones. La f‌ijación exacta de las cantidades deberá realizarse en fase de ejecución de Sentencia.

  2. -Subsidiariamente se declare el incumplimiento contractual de la demandada de los contrato, con sus consecuencias y efectos indemnizatorios y se condene a la entidad demandada ABANCA a indemnizar al actor en los daños causados concretándose éstos en la devolución de las cantidades pagadas por causa de dichos contratos con más más los intereses legales desde la interposición de la demanda, así como la devolución de cualquier gasto o comisión imputados y cargados a la actora por la contratación o cualquier otra razón, incluso correos y comunicaciones. La f‌ijación exacta delas cantidades deberá realizarse en fase de ejecución de Sentencia.

  3. -Se condene en costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Tras otorgarse el preceptivo poder procesal a favor de la Procuradora la demanda se pudo admitir a trámite con decreto de 17 de octubre de 2019, dándose traslado a la parte demandada para contestar.

TERCERO

Mediante escrito de 14 de noviembre de 2019 el Procurador Sr. Castillo contestó a la demanda en nombre y representación de ABANCA CORPORACION BANCARIA S.A., oponiéndose a la misma e interesando la desestimación con imposición de costas a la parte demandante.

CUARTO

El día 3 de febrero del corriente se celebró la Audiencia Previa en el que no se alcanzó acuerdo entre las partes. Se delimitaron los hechos controvertidos, y las partes propusieron al respecto prueba documental, que resultó admitida. Quedando admitida como prueba únicamente la documental, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429.8 LEC los autos se declararon directamente conclusos para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente procedimiento se ejercitan, por el demandante, varias acciones subsidiariamente: Una acción de nulidad radical, por dolo; Nulidad relativa por vicio del consentimiento; Y reclamación de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual. Argumentan los demandantes que en fecha 23 de diciembre de 2008 suscribieron un préstamo hipotecario con la entidad CAIXA GALICIA (antecesora de la hoy demandada) por un capital nominal de 350.000 euros y un tipo de interés variable con referencia al Euribor y que, al mismo tiempo, y por recomendación del personal de la entidad bancaria, suscribieron el denominado "contrato de cobertura de hipoteca" que les fue ofertado como una especie de seguro para garantizarles que siempre pagarían lo mismo pese a las variaciones del Euribor. Añaden que carecen de formación en la materia y conf‌iaron en la entidad bancaria que, sin embargo, les hizo f‌irmar un contrato complejo y de riesgo, incumpliendo sus obligaciones de diligencia, lealtad e información al no haber prestado ninguna información con respecto de la verdadera naturaleza y riesgos de ese producto bancario. A juicio de los demandantes sufrieron engaño por parte de la entidad bancaria que, contando con información privilegiada, y sabiendo que los tipos de interés se mantendrían bajos, ofertó de forma engañosa este producto cuyas consecuencias no podían comprender.

La entidad bancaria demandada se opuso a esta reclamación esgrimiendo un motivo de índole procesal y varios en cuanto al fondo. En relación a los primeros considera que nos encontramos ante un supuesto de cosa juzgada, dado que los hoy demandantes fueron parte de la acción colectiva planteada por la ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE BANCOS, CAJAS Y SEGUROS DE ESPAÑA (ADICAE) en que se dilucidaba la misma cuestión y frente a la misma demandada y que se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de A Coruña (procedimiento ordinario 41/2011). Como motivos de fondo señala que no pude prosperar la acción de nulidad radical cuando se alega un déf‌icit en la información precontractual. En relación a la acción de anulabilidad señala que la misma se encontraría caducada y que, en todo caso, existió una adecuada información por parte de sus empleados. Respecto a la acción de daños y perjuicios por incumplimiento contractual manif‌iesta que un déf‌icit de información en la fase precontractual únicamente puede fundamentar una acción de anulabilidad.

SEGUNDO

Por evidentes motivos de sistemática procesal debe analizarse, en primer término, la cuestión relativa a la existencia de cosa juzgada.

Señala el artículo 222 de la LEC, en sus apartados primero y segundo, que "1. La cosa juzgada de las sentencias f‌irmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo.

  1. La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se ref‌ieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley.

Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen."

Como es sabido, la cosa juzgada adquiere su completo sentido cuando se pone en relación con un proceso posterior, pues es entonces cuando adquiere virtualidad la vinculación de carácter público en que consiste. Esa vinculación se manif‌iesta en dos aspectos o funciones: Una función negativa, que implica la exclusión de toda decisión jurisdiccional futura entre las mismas partes y sobre el mismo objeto, es decir, sobre la misma pretensión; Y una función positiva que supone que la cosa juzgada vincula en el segundo proceso a que el juzgador del mismo se atenga a lo ya juzgado cuando tiene que decidir sobre una relación o situación jurídica de la que la sentencia anterior es condicionante o prejudicial. En este segundo supuesto la cosa juzgada no opera como excluyente de una decisión sobre el fondo del asunto, sino que le sirve de base.

La apreciación de cosa juzgada exige "la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron". Tradicionalmente se desglosan así sus requisitos:

  1. Identidad subjetiva que impone que las partes en uno y otro proceso sean las mismas, si bien existen diversas excepciones nacidas, bien de la extensión de los efectos del proceso a terceros, bien de la distinta calidad con que las partes pueden intervenir en la "litis" o bien, por último, de la relatividad de las posiciones de actor y de demandado.

  2. Identidad objetiva que exige, en principio, perfecta igualdad de objeto sobre el que se discute en ambos procesos.

  3. Identidad de causa de pedir. Af‌irma Gutiérrez de Cabiedes que no sólo la acción se fundamenta en una causa de pedir, pues también la excepción tiene su fundamento y por tanto una causa de pedir (o de excepcionar); ahora bien, la única causa que delimita el objeto del proceso y tiene verdadera relevancia en orden a determinar la litispendencia es la causa o fundamentación que aduce el sujeto activo del proceso. Es evidente que la causa de pedir puede ser considerada desde un punto de vista fáctico o desde un prisma jurídico. De ahí que doctrinalmente se haya establecido una dicotomía entre dos teorías que tradicionalmente se han enfrentado en el intento de dar una solución al problema procesal de la delimitación de la "causa petendi" en que el actor se basa para postular la tutela del derecho que af‌irma. Dichas posiciones, con una visión parcial de la cuestión, han puesto exclusivamente el acento bien en el aspecto fáctico o bien en el jurídico, olvidando el otro. Así, para una primera corriente doctrinal (Plank, Goldschmidt, etc.) que def‌iende la llamada teoría de la sustanciación, son los hechos como relación...

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