SAP A Coruña 167/2021, 12 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Mayo 2021
Número de resolución167/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00167/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Modelo: N10250

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Teléfono: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

Correo electrónico:

Equipo/usuario: ER

N.I.G. 15030 42 1 2018 0010990

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000258 /2020

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 6 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000681 /2018

Recurrente: Luis Andrés, Candida

Procurador: JOSE MARTIN GUIMARAENS MARTINEZ, JOSE MARTIN GUIMARAENS MARTINEZ

Abogado: SANTIAGO GONZALEZ MENDEZ, SANTIAGO GONZALEZ MENDEZ

Recurrido: EOS SPAIN SL, ABANCA CORPORACION BANCARIA S.A.

Procurador: AMALIA MOSQUERA HERRERO, MARIA PILAR CASTRO REY

Abogado: LINO RODRIGUEZ QUINTANA SANDEZ, SONIA MARTINEZ LOPEZ

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 167/2021

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a doce de mayo de dos mil veintiuno.

En el recurso de apelación civil número 258/2020, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de A Coruña, en Juicio ordinario núm. 681/2018, seguido entre partes: Como APELANTES: DON Luis Andrés Y DOÑA Candida , representados por el/la Procurador/a Sr/a. GUIMARAENS MARTINEZ; como APELADOS: ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA SA, representado por el/la Procurador/a Sr/a. CASTRO REY, EOS SPAIN SLU, representada por la Procuradora Sra. MOSQUERA HERRERO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON CARLOS FUENTES CANDELAS.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de A Coruña, con fecha 11 de marzo de 2020, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

" Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por el Procurador D. Sr. José Martín Guimaraens Martínez en representación de Luis Andrés y Candida y defendido por el Letrado D. Santiago González Méndez frente ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA representada por la Procuradora Sra. Pilar Castro Rey y defendido por la Letrada Sra. Sonia Martínez López por falta de legitimación pasiva y la desestimo igualmente frente a EOS SPAIN SL Sociedad unipersonal representada por la Procuradora Sra. Amalia Mosquera Herrero y defendida por el Letrado D. Lino Rodríguez-Quintana Sandez y, debo Absolver y Absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos frente a ella deducidas en el escrito de demanda.

Todo ello con expresa imposición de costas procesales a la parte actora. "

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DON Luis Andrés Y DOÑA Candida, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberación de la Sala.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia nº 6 de A Coruña desestimó la acción de retracto o extinción del crédito litigioso del artículo 1535 del Código Civil, a que se refiere la demanda, ejercitada por los demandantes Don Luis Andrés y Doña Candida contra la sociedad Eos Spain y Abanca.

La sentencia hizo referencia al préstamo de Abanca (posteriormente cedido a Eos Spain) a una SL, más al demandante Don Luis Andrés y una tercera persona, como prestatarios, con la fianza solidaria de la demandante Doña Candida. También aludió al proceso de ejecución seguido por impago ante el Juzgado nº 6 de Vigo, y la resolución desestimatoria de la oposición de los ahora demandantes por auto de 19/6/2017 mandando seguir la ejecución despachada.

Consideró que los ahora demandantes carecerían en ese contrato de la condición de consumidores. Que el acta de fijación del saldo deudor sería de abril de 2016 y el auto desestimatorio de la oposición de junio de 2017. A partir de este momento no existiría indeterminación alguna ni el crédito sería ya litigioso. Añadió que Abanca habría vendido a Eos en noviembre de 2017 tres carteras de créditos por un importe global y sin atribución de cantidad concreta de precio de cada uno de los créditos cedidos, en bloque. Estaría incluido el crédito de litis y no existiría incerteza, pues sería un crédito concreto y determinado, vencido y exigible, sin litigio desde la firmeza del auto que resolvió la oposición a la ejecución. Y tampoco concurriría el requisito para el éxito de la acción de que la cesión lo hubiera sido por un precio determinado y perfectamente individualizado, sino de forma conjunta y en globo, según resultaría de la documentación aportada. Por lo que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales, como la de A Coruña, no podría prosperar la demanda de retracto.

El Juzgado tuvo también en cuenta que el hecho de que los demandantes hubieran conocido al menos en junio de 2018 la subrogación de Eos en lugar de Abanca no alteraría lo dicho, al no concurrir los requisitos exigidos. Producida la subrogación y consentida por los demandados Abanca carecería de legitimación pasiva para soportar la acción ejercitada en la presente demanda, dado que ya no sería acreedora ni posición alguna frente a los demás demandantes.

SEGUNDO

En el recurso de apelación de la parte demandante se compara la sentencia con la de Pilatos, pues se habría limitado a reproducir sentencias de esta Audiencia Provincial, con el criterio de la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de abril del 2015 que no tendría nada que ver con el supuesto que nos ocupa. Habría invocado la Ley Anastasiana romana, pero sin comprender su clara finalidad humanística en defensa de los deudores frente a los especuladores, si bien que entonces no se denominasen "fondos buitres". Habría interpretado y aplicado literalmente un artículo del Código Civil del siglo XIX, al margen de criterios de equidad y sensibilidad social, recogidos en el artículo 3 del mismo Código, lo que daría lugar a un resultado injusto al impedir a los demandantes extinguir su deuda abonando al cesionario el precio pagado por la cesión, más los gastos. Se sostiene que las leyes se promulgan, modifican o derogan como consecuencia de resoluciones judiciales poniendo de manifiesto lo injusto a veces de la norma legal. Se añade que el fondo buitre habría obtenido inmensos beneficios con la cesión. Y se critica la interpretación judicial negando el carácter litigioso del crédito, pareciendo olvidar, por un lado el significado que darían los ciudadanos al respecto, coincidiendo con el Diccionario de la Lengua, y por otro lado lo dispuesto en la Ley procesal acerca de la proposición de pruebas y recursos del demandado rebelde. En definitiva, la sentencia estaría validando y dando cobertura legal a un fraude al no detallar el precio de cada uno de los créditos litigiosos vendidos para no permitir el ejercicio del retracto del artículo 1535 del Código Civil y poder encuadrar dicha cesión en el artículo 1532, con el simple hecho de unificar o globalizar el precio de los créditos cedidos. Y no se habría tenido en cuenta en la sentencia la cláusula número 2.1 (sobre el precio), ni la 5.1 xvii (aludiendo al derecho de extinción del artículo 1535) de la escritura. El criterio de la Audiencia Provincial de A Coruña en casos como el de litis dejaría sin efecto alguno el artículo 1535, por lo que si desestimase el recurso de apelación afianzaría el principio de legalidad a ultranza y al mismo tiempo validaría y daría cobertura legal a la especulación de los fondos buitres y al fraude de las demandadas ya indicado, con una interpretación y aplicación carente de la más mínima equidad y sensibilidad social, valores imprescindibles en todo Estado de Derecho Social. Se cometería una injusticia con los demandantes y cientos de miles de deudores, guardando en el baúl el artículo 3 del Código Civil.

TERCERO

Se desestima el recurso de apelación, por ser la sentencia de primera instancia conforme a la normativa y jurisprudencia en la materia, y por cuanto no se puede prescindir ni minusvalorar el carácter realmente excepcional de este denominado retracto, así como de los requisitos de que tenga por objeto un crédito en situación de litigiosidad ( art. 1535 Código Civil) y que no esté comprendido en una venta o cesión en globo o conjunta (art. 1532), lo cual es de aplicación prevalente y excluyente frente a los principios generales y consideraciones particulares vertidas en la mayor parte del recurso.

En el caso de litis le es predicable lo razonado y resuelto en otros precedentes de esta Audiencia Provincial de A Coruña, entre los que cabe destacar las sentencias de esta nuestra Sección 5ª de 11 y 12 de marzo de 2020, así como la de 3 de mayo de 2021, referidas a la cesión de Abanca a Eos Spain, las cuales también recogen otras. Todo ello completado con algunas consideraciones de la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2020. No es de extrañar entonces que debamos reiterar en el presente asunto lo expuesto en nuestras sentencias citadas y más en concreto en la de 3 de mayo de 2021.

CUARTO

El llamado retracto de créditos litigiosos (o de quita o extinción) contemplado en el artículo 1535 del Código Civil permite al deudor extinguir el crédito que, encontrándose en situación de litigiosidad, haya sido cedido por el acreedor (cedente) a una tercera persona (cesionario), siempre que aquél haga uso de este derecho legal en el plazo de nueve días desde que el cesionario le reclame el pago y reembolsándole el precio y demás a que se refiere el precepto.

Tiene antecedentes en el Derecho romano...

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