STSJ Cataluña 1734/2021, 21 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Abril 2021
Número de resolución1734/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO SALA TSJ 655/2019

Partes: Gregorio C/ TEAR

S E N T E N C I A Nº 1734

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTA:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADO/AS

D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE

D. EDUARDO RODRIGUEZ LAPLAZA

En la Ciudad de Barcelona, a veintiuno de abril de abril de dos mil veintiuno.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 655/2019, interpuesto por D. Gregorio , representado por la Procuradora D.ª ALBA LOU GUILLEN, contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Dª Paula Vignes Izquierdo, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo en fecha de 7 de junio de 2019 contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero. Con posterioridad asumió la representación Dª Alba Lou Guillen.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Por auto nº 242 de fecha 3 de diciembre de 2019, se denegó la medida cautelar de la suspensión de la ejecutividad de la resolución sancionadora confirmada por el TEARC, dictada en la resolución NUM000, impugnada en el pleito principal. El citado Auto quedó firme.

CUARTO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

QUINTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso y suplico de la demanda.

Por la representación de D. Gregorio se interpone recurso contencioso-administrativo con núm. 655/2019 contra la resolución del TEAR de Cataluña, de fecha 16 de noviembre de 2018, que desestima la reclamación económico-administrativa con núm. NUM000, relativa a la imposición de sanción por el incumplimiento de las obligaciones de facturación en el ejercicio 2010. (liquidación NUM001)

Suplica la actora en su demanda que, tras los trámites pertinentes, se dicte sentencia por la que se anule la resolución del TEARC así como el acuerdo de imposición de sanción de fecha 22 de marzo de 2016, en la parte no prescrita del ejercicio 2010, del IVA, y, en consecuencia, se acuerde anular la providencia de apremio que ha derivado de la misma, en los términos y con el alcance desarrollado en el cuerpo de la demanda.

La cuantía del recurso quedó fijada en la cantidad de 34.690,50 euros.

SEGUNDO

Posición de la parte actora.

Tras los antecedentes de hecho que consideró relevantes al caso, señala como argumentos del recurso, expuestos de forma resumida:

- caducidad del procedimiento sancionador. La AEAT y el TEARC entienden válido el intento de notificación (que resultó infructuoso) el 23 de marzo de 2015, pero no es así. Habida cuenta de la aplicabilidad simultánea de los arts. 104.2 y 112 LGT resulta requisito imprescindible de que a los efectos de considerar efectivo el intento de notificación a que se refiere el art. 104.2 LGT, deben haberse producido dos intentos de entrega válidos. Se cita la sentencia de AN 5922/2011, de 27 de diciembre. No hay nada que objetar en cuanto al primer intento de notificación en fecha de 23 de marzo de 2015 en el domicilio fiscal y personal del actor, no así cuanto al resto. Los intentos de notificación efectuados en fechas 24 y 29 de marzo se realizaron en la CALLE000 de Terrassa, esto es, en el antiguo domicilio profesional de la representante D. Aurelia, pero dichos intentos deben ser considerados inválidos e ineficaces por cuanto; i) la Sra. Aurelia, en la fecha de inicio del procedimiento de comprobación limitada trabajaba en esa dirección, pero dejó de prestar servicios en marzo de 2015. El cambio en sus datos a efectos de notificaciones los comunicó oportunamente a la Inspección en fecha de 9 de marzo de 2015, de forma verbal, en el transcurso de la diligencia de comprobación núm. 3, celebrada en esa fecha. La AEAT conocía desde el 9 de marzo de 2015 que el domicilio profesional de la representante había cambiado y, por lo tanto, no servía a efectos de notificaciones y disponía de sus datos actualizados. Doctrina de los actos propios; desde el inicio del procedimiento de comprobación en noviembre de 2014 y hasta el 24 de marzo de 2016, no se dirigió ninguna notificación al domicilio de la representante Sra. Aurelia, sino que absolutamente todas (como puede comprobarse en el expediente) fueron realizadas en el domicilio del Sr. Gregorio, o mediante personación de su representante en las instalaciones de la Inspección a requerimiento telefónico de ésta. Así a lo largo de todo el procedimiento, las notificaciones siempre fueron dirigidas al domicilio del Sr. Gregorio y que en ningún caso existieron actos de obstaculización que dieran sentido a un cambio de proceder. Además, en relación al intento de notificación practicado en fecha de 24 de marzo de 2016, no reúne los requisitos esenciales; en concreto el agente tributario estaba obligado a dejar aviso de llegada y si no podía hacerlo, debía indicar las causas que se lo impidieron. STSJ Cat 7119/2016, 20 de junio, rec. 229/2014, si bien en la citada sentencia trata de los empleados del servicio de correos, el TEAC en su resolución de fecha 9 de octubre de 2014, extiende dicho requisito a las notificaciones practicadas por agente tributario. En definitiva, el procedimiento ha caducado puesto que "el intento válido de notificación" se consumó cuando ya había transcurrido la fecha máxima de notificación -28 marzo 2016-, de tal forma que concurre un supuesto de caducidad y consiguientemente la desestimación de esta alegación por el TEARC es disconforme a Derecho.

- Sobre los indicios tomados en consideración por la Inspección. Presunción de inocencia. La forma de proceder habitual del Sr. Gregorio era la preferencia de los cobros en efectivo por encima de cualquier otro medio de pago y no realizar presupuestos por escrito, algo no ilícito habida cuenta que no existe imperativo legal que le obligue a ello. Tan sólo se facilitaban presupuestos cuando los clientes se lo exigían expresamente. Es falso que hubiera una total ausencia de presupuestos, pues en algunos trabajos de mayor importe realizados para Ortatrade así como para otros clientes, existían dichos presupuestos que constan en el expediente dentro de los documentos que contienen las facturas emitidas entre 2010 y 2014. Los conceptos de facturación no son un ningún indicio de falsedad. Estamos ante un albañil que trabajaba en reiteradas ocasiones sin presupuesto previo y prefería cobrar en efectivo. Para todos los clientes el nivel de detalle de los conceptos es el mismo que el seguido para Ortatrade. Los precios facturados a cada cliente guardan relación y no hay para trabajos más o menos parecidos diferencias sustanciales de precios, elemento que en ningún caso fue tomado en consideración en el procedimiento sancionador. Las facturas de Ortatrade reúnen los requisitos legales. En cuanto al cobro de las facturas, no es cierto que siempre se recibían los pagos en metálico, sino que lo prefería por encima de cualquier otro medio. Existen cobros por transferencia y cheque. Por lo que respecta al ejercicio 2010, se dieron por realizados trabajos cobrados mediante cheque bancario y respecto al expediente seguido por los años 2011 a 2014, se dieron por realizados los trabajos cobrados por transferencia. Siempre se descartaron los pagos en efectivo, aún a sabiendas de las preferencias de las preferencias del contribuyente por el cobro en efectivo y a pesar de no estar vigente en 2010, la Ley 7/2012, de 29 de octubre. En cualquier caso, como los cobros de cheques relacionados estaban realizados entre enero y noviembre, las facturas emitidas a Ortatrade SA, 32/2010, de 20 de diciembre y 38/2010, de 28 de diciembre, por importe total de 27.058, 59 euros (B.I. + IVA- retención), se dieron por falsas. En cuanto a las incongruencias en la contabilidad de Ortatrade SA por la existencia de débitos reiterados hacia el Sr. Gregorio, hay que entender que existía un clima de confianza mutua y continua con el Sr. Florencio -propietario de la mercantil- quien conocía y había podido comprobar que todos los trabajos que ejecutaba el Sr. Gregorio estaban perfectamente ejecutados y nunca tuvieron ninguna queja al respecto de los resultados. Que el Sr. Florencio realizaba los encargos al Sr. Gregorio y habitualmente pactaban los precios como "pacto de caballeros" de forma verbal y asi se iniciaban los trabajos que el Sr. Gregorio iba ejecutando dependiendo de la complejidad o el volumen a lo largo de semanas o meses y la empresa le iba abonando cantidades a cuenta según avanzaba el trabajo o según le surgían las necesidades. Nulidad de la información obtenida en la diligencia de entrada y registro al domicilio fiscal de Ortatrade SA el 2.12.2013. Es falso que el Sr. Gregorio no identificara el lugar de realización de las obras o prestación de...

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