STSJ Asturias 451/2021, 13 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Mayo 2021
Número de resolución451/2021

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00451/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: P.O. Nº 209/2018

RECURRENTE: CANTABER GENERACIÓN EÓLICA, S.L.

PROCURADOR: D. Luis Álvarez Fernández

RECURRIDO: TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ASTURIAS (T.E.A.R.A.)

REPRESENTANTE: Sr. Abogado del Estado

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Ilmo. Sr. D. David Ordóñez Solís

Magistrados:

Ilma. Sra. Dña. María José Margareto García

Ilmo. Sr. D. José Ramón Chaves García

En Oviedo, a trece de mayo de dos mil veintiuno.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 209/2018, interpuesto por CANTABER GENERACIÓN EÓLICA, S.L., representado por el Procurador D. Luis Álvarez Fernández, que actúa bajo la dirección Letrada de D. Ignacio M. Martín Fernández, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ASTURIAS (T.E.A.R.A.), representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado, Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María José Margareto García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 28 de marzo de 2018 el Procurador D. Luis Álvarez Fernández, en nombre y representación de Cantaber Generación Eólica, S.L., interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Asturias de 18 de enero de 2018, recaída en el expediente nº 33-01163-2016, por la que desestima la reclamación contra el Acuerdo, de 30 de septiembre de 2016, de la Oficina Gestora de Impuestos Especiales de Oviedo de la Agencia Estatal de Administración Tributaria por el que se desestima la solicitud de rectificación de la autoliquidación por el impuesto sobre el valor de la producción de energía eléctrica (IVPEE) modelo 583, correspondientes al primer trimestre de 2013 por importe de 68.086,95 euros.

SEGUNDO

Recibido el recurso en esta Sala, se registró con el número P.O. nº 209/2018 y por decreto de 16 de abril de 2018 se admitió y se ordenó la tramitación por el procedimiento ordinario, el emplazamiento de los interesados y la remisión del expediente administrativo.

TERCERO

La parte actora formuló demanda, que fue contestada por el escrito del Sr. Abogado del Estado. Por decreto de 24 de julio de 2018 se fijó la cuantía del recurso como indeterminada.

CUARTO

Sucesivamente presentaron conclusiones escritas. No obstante, por providencia de 31 de mayo de 2019 se acordó la suspensión del procedimiento a la espera de la resolución de la cuestión prejudicial planteada ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea por auto de 22 de febrero de 2019 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Habiéndose dictado sentencia por el Tribunal de Justicia, se levantó la suspensión acordada y se dio traslado a las partes que se pronunciaron en los términos que obran en autos. Se señaló para votación y fallo del presente recurso en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Álvarez Fernández, en nombre y representación de CANTABER GENERACIÓN EÓLICA, S.L., se dirige contra la Resolución de 18 de enero de 2018 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias, recaída en el expediente nº 33-01163-2016, por la que desestima la reclamación contra el Acuerdo, de 30 de septiembre de 2016, de la Oficina Gestora de Impuestos Especiales de Oviedo de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el que se desestima la solicitud de rectificación de la autoliquidación por el impuesto sobre el valor de la producción de energía eléctrica (IVPEE) modelo 583, correspondientes al primer trimestre de 2013 por importe de 68.086,95 euros.

SEGUNDO

La parte recurrente sostiene, en síntesis, que el IVPEE no tiene finalidad extrafiscal sino la obtención de fondos para reducir el déficit tarifario, lo que predetermina claramente su carácter contributivo por encima de cualquier otra finalidad extrafiscal o medioambiental. De hecho, no es un tributo de carácter medioambiental. Con este tributo se infringe el principio de capacidad económica y no confiscatoriedad, así como la generalidad, igualdad tributaria y progresividad. Del mismo modo, es incompatible y vulnera la Directiva 2009/72/CE. Por tanto, es contraria a Derecho la autoliquidación y debe rectificarse y anularse parcialmente el ingreso en virtud de la incorrecta determinación de la base imponible y por basarse en una Orden ministerial HAP/703/2013 por ser una disposición reglamentaria ejecutiva y haber sido dictada sin el dictamen preceptivo del Consejo de Estado. La parte actora solicita plantear cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia y cuestión de inconstitucionalidad al Tribunal Constitucional antes de dictar sentencia.

TERCERO

El Abogado del Estado se opone a la demanda y considera, en síntesis, que el Tribunal Supremo ya se ha pronunciado sobre la compatibilidad de la Ley 15/2012 con el Derecho de la Unión Europea, diversos Tribunales Superiores de Justicia han desestimado recursos contencioso-administrativos en esta materia ( Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª), Sentencias 373, 376, 386 y 390/2018.-Tribunal Superior de Justicia de La Rioja (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª) Sentencias 380, 384, 396, 397/2018; 16 y 17/2019.-Tribunal Superior de Justicia de Murcia (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª) Sentencias 6, 23, 514, 520, 516/2019.-Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª) Sentencias 440, 471, 488/2018.-Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª) Sentencia 485/2018, de 29 de octubre); y el Tribunal Constitucional ha inadmitido cuestión de inconstitucionalidad, sin que la Orden ministerial se limite a regular las cuestiones formales relacionadas con la autoliquidación y los pagos fraccionados del impuesto, de contenido de carácter técnico.

CUARTO

En este supuesto se plantean, básicamente, dos cuestiones: por una parte, la conformidad del impuesto controvertido con el Derecho de la Unión Europea; y, por otra parte, el cumplimiento del tributo en cuestión y de su recaudación de determinados requisitos constitucionales y legales de Derecho interno español.

Sobre este particular, la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética confiesa en su preámbulo: "tiene como objetivo armonizar nuestro sistema fiscal con un uso más eficiente y respetuoso con el medioambiente y la sostenibilidad, valores que inspiran esta reforma de la fiscalidad, y como tal en línea con los principios básicos que rigen la política fiscal, energética, y por supuesto ambiental de la Unión Europea".

A tal efecto, su artículo 1 crea el impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica que define como "un tributo de carácter directo y naturaleza real que grava la realización de actividades de producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica, medida en barras de central, a través de cada una de las instalaciones indicadas en el artículo 4 de esta Ley".

Y, en este sentido, conforme al artículo 4.1: "constituye el hecho imponible la producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica medida en barras de central, incluidos el sistema eléctrico peninsular y los territorios insulares y extrapeninsulares".

De acuerdo con el artículo 6.1: "La base imponible del impuesto estará constituida por el importe total que corresponda percibir al contribuyente por la producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica, medida en barras de central, por cada instalación, en el período impositivo".

En fin, el artículo 8 de la misma Ley dispone que "el Impuesto se exigirá al tipo del 7 por ciento".

Desde su entrada en vigor este impuesto ha sido objeto de especial controversia ante los tribunales habiéndose cuestionado su conformidad con el Derecho de la Unión Europea y su constitucionalidad.

Ahora bien, tanto en relación con el Derecho de la Unión Europea se ha pronunciado expresamente el Tribunal de Justicia y en relación con la constitucionalidad del tributo el Tribunal Constitucional ha inadmitido una cuestión de inconstitucionalidad sobre aspectos análogos a los aquí aducidos por la parte actora.

QUINTO

En cuanto a la conformidad del referido impuesto con el Derecho de la Unión Europea, ha de tenerse en cuenta que el Tribunal de Justicia se pronunció, en virtud de su sentencia de 3 de marzo de 2021, Oliva Park / Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, C-220/19, EU:C:2021:163, que resuelve un litigio similar al presente.

A tal efecto, el Tribunal de Justicia se pronuncia sobre la compatibilidad del impuesto español sobre el valor de la producción de la energía eléctrica, con tres Directivas: la Directiva 2008/118/CE sobre impuestos especiales, la Directiva 2009/28/CE relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables y la Directiva 2009/72/CE sobre el mercado interior de la electricidad.

Pues bien, respecto de la Directiva 2008/118/CE sobre impuestos especiales, el Tribunal de Justicia señala que esta no impide una regulación como la del impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica porque el impuesto español se calcula en función exclusivamente de la condición de productor de...

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