STSJ Asturias 435/2021, 13 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Mayo 2021
Número de resolución435/2021

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00435/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: P.O. Nº 638/2020

RECURRENTE: PARQUE EÓLICO DEL COTEREJÓN

PROCURADOR: D. Antonio Álvarez Arias de Velasco

RECURRIDO: TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (T.E.A.R.A.)

REPRESENTANTE: Sr. Abogado del Estado

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. David Ordoñez Solís

Magistrados:

D. José Ramón Chaves García

D. Jorge Germán Rubiera Álvarez

En Oviedo, a trece de mayo de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 638/20, interpuesto por PARQUE EÓLICO DEL COTEREJÓN, representado por el Procurador D. Antonio Álvarez Arias de Velasco, actuando bajo la dirección Letrada de D. Julio César García Muñoz, contra TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (T.E.A.R.A.), representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Ramón Chaves García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Por Auto de veinte de enero de dos mil veintiuno, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 5 de mayo pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Actuación impugnada y posiciones de las partes

1.1 Por Parque Eólico Alto del Coterejón, S.L. se interpuso recurso contencioso-administrativo se dirige contra la Resolución, de 26 de abril de 2019 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias, recaída en el expediente nº 33- 00921/2019, por la que desestima la reclamación económico- administrativa contra la Resolución de la Oficina Gestora de Impuestos Especiales de Oviedo de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de fecha 25 de abril de 2017, por la que se desestimó la solicitud de rectificación de autoliquidaciones por el impuesto sobre el valor de la producción de energía eléctrica (IVPEE) modelo 583, correspondientes a los ejercicios 2013,2014 y 2015, y ejercicio 2016, trimestres primero a tercero, por importe total de 883.629,69 €.

1.2 La parte recurrente sostiene, además de negar la prescripción de su derecho, en síntesis, que el IVPEE no tiene finalidad extrafiscal sino la obtención de fondos para reducir el déficit tarifario, lo que predetermina claramente su carácter contributivo por encima de cualquier otra finalidad extrafiscal o medioambiental. De hecho, no es un tributo de carácter medioambiental. Con este tributo se infringe el principio de capacidad económica y no confiscatoriedad, así como la generalidad, igualdad tributaria y progresividad. Del mismo modo, es incompatible y vulnera la Directiva 2009/72/CE. Por tanto, es contraria a Derecho la autoliquidación y debe rectificarse y anularse parcialmente el ingreso en virtud de la incorrecta determinación de la base imponible y por basarse en una Orden ministerial HAP/703/2013 por ser una disposición reglamentaria ejecutiva y haber sido dictada sin el dictamen preceptivo del Consejo de Estado. La parte actora solicita plantear cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia y cuestión de inconstitucionalidad al Tribunal Constitucional antes de dictar sentencia. Se añadió que la base imponible no se ajusta a derecho por incluir conceptos retributivos ajenos al hecho imponible del Impuesto.

1.3. El abogado del Estado se opone a la demanda y además de aducir la prescripción del derecho a solicitar la eventual devolución, considera, en síntesis, que el Tribunal Supremo ya se ha pronunciado sobre la compatibilidad de la Ley 15/2012 con el Derecho de la Unión Europea, diversos Tribunales Superiores de Justicia han desestimado recursos contencioso-administrativos en esta materia ( Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 1ª), Sentencias 373, 376, 386 y 390/2018.-Tribunal Superior de Justicia de La Rioja (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª) Sentencias 380, 384, 396, 397/2018; 16y 17/2019.-Tribunal Superior de Justicia de Murcia (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª) Sentencias 6, 23, 514, 520, 516/2019.-Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª) Sentencias 440, 471, 488/2018.-Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª) Sentencia 485/2018, de 29 de octubre); y el Tribunal Constitucional ha inadmitido cuestión de inconstitucionalidad. Se rechazó que la base imponible fuera incorrectamente calculada. En consecuencia, se solicitó la desestimación del recurso.

SEGUNDO

Amparo legal

En este supuesto se plantean, básicamente, dos cuestiones, cuya enjuncia y carácter primordial nos releva por economía procesal, de examinar la cuestión de la prescripción o no del derecho a solicitar la devolución del ingreso. Por una parte, la conformidad del impuesto controvertido con el Derecho de la Unión Europea; y, por otra parte, el cumplimiento del tributo en cuestión y de su recaudación de determinados requisitos constitucionales y legales de Derecho interno español.

Sobre este particular, la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética confiesa en su preámbulo: "tiene como objetivo armonizar nuestro sistema fiscal con un uso más eficiente y respetuoso con el medioambiente y la sostenibilidad, valores que inspiran esta reforma de la fiscalidad, y como tal en línea con los principios básicos que rigen la política fiscal, energética, y por supuesto ambiental de la Unión Europea".

A tal efecto, su artículo 1 crea el impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica que devine como "un tributo de carácter directo y naturaleza real que grava la realización de actividades de producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica, medida en barras de central, a través de cada una de las instalaciones indicadas en el artículo 4 de esta Ley".

Y, en este sentido, conforme al artículo 4.1: "constituye el hecho imponible la producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica medida en barras de central, incluidos el sistema eléctrico peninsular y los territorios insulares y extra peninsulares".

De acuerdo con el artículo 6.1: "La base imponible del impuesto estará constituida por el importe total que corresponda percibir al contribuyente por la producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica, medida en barras de central, por cada instalación, en el período impositivo".

En fin, el artículo 8 de la misma Ley dispone que "el Impuesto se exigirá al tipo del 7 por ciento".

Desde su entrada en vigor este impuesto ha sido objeto de especial controversia ante los tribunales habiéndose cuestionado su conformidad con el Derecho de la Unión Europea y su constitucionalidad.

Ahora bien, tanto en relación con el Derecho de la Unión Europea se ha pronunciado expresamente el Tribunal de Justicia y en relación con la constitucionalidad del tributo el Tribunal Constitucional ha inadmitido una cuestión de inconstitucionalidad sobre aspectos análogos a los aquí aducidos por la parte actora.

TERCERO

Conformidad con el Derecho de la Unión Europea

En cuanto a la conformidad del referido impuesto con el Derecho de la Unión Europea, ha de tenerse en cuenta que el Tribunal de Justicia se pronunció, en virtud de su sentencia de 3 de marzo de 2021, Oliva Park / Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, C-220/19, EU: C: 2021:163, que resuelve un litigio similar al presente.

A tal efecto, el Tribunal de Justicia se pronuncia sobre la compatibilidad del impuesto español sobre el valor de la producción de la energía eléctrica, con tres Directivas: la Directiva 2008/118/CE sobre impuestos especiales, la Directiva 2009/28/CE relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables y la Directiva 2009/72/CE sobre el mercado interior de la electricidad.

Pues bien, respecto de la Directiva 2008/118/CE sobre impuestos especiales, el Tribunal de Justicia señala que esta no impide una regulación como la del impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica porque el impuesto...

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