STSJ Extremadura 99/2021, 24 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Mayo 2021
Número de resolución99/2021

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00099/2021

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 99/2021

PRESIDENTE:

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS:

DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALVA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

DOÑA CARMEN BRAVO DÍAZ /

En Cáceres a veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno.

Visto el recurso de apelación número 63 de 2021, interpuesto por el Letrado de la Junta de Extremadura en representación y defensa de la recurrente SERVICIO EXTREMEÑO PÚBLICO DE EMPLEO, y como parte apelada INETCOM S.L.U., representado por el Procurador D. Jesús Fernández de las Heras, contra Auto Nº 18/21, de fecha 26/2/2021 dictado en Procedimiento Ordinario 14/21, tramitado en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Mérida, a instancias de INETCOM S.L.U, sobre: Auto acordando la terminación del Recurso contencioso administrativo interpuesto frente a resolución del Secretario General de empleo de 6/11/20, de inadmisión del recurso presentado contra la Resolución de 14 de agosto de 2020, por la que se declara la revocación de la subvención concedida a la entidad recurrente para la realización del plan de formación FO/ST015/18; por satisfacción extraprocesal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso administrativo núm. 1 De Mérida, se remitió a esta Sala recurso procedimiento Ordinario 14/21, seguido a instancias de INETCOM S.L.U., procedimiento que concluyó por Auto nº 18/21 de dicho Juzgado de fecha 26/2/21.

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de Apelación por el SERVICIO EXTREMEÑO PÚBLICO DE EMPLEO, dando traslado a la representación de la parte contraria; aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación con fecha 20/4/21 admitiéndose a trámite el presente, quedando concluso para sentencia.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado Especialista Don MERCENARIO VILLALBA LAVA, que expresa el parecer de la Sala, una vez que la misma ha deliberado sobre lo solicitado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de apelación el auto 18/21 de 26 de febrero del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Mérida, que declara terminado el procedimiento por reconocimiento total en vía administrativa de las pretensiones de la parte recurrente y ello con imposición de costas procesales devengadas a la Administración demandada.

Se ha dado traslado a las partes sobre la supuesta inadmisión de la apelación presentada por la Junta de Extremadura exclusivamente sobre la imposición de costas realizada, en la que la apelante señala que reconoce la doctrina de esta Sala y manifiesta haber recurrido para que haya una interpretación uniforme del tratamiento de las costas cuando no hay mala fe y el apelado reitera, que ya lo había expuesto al oponerse a la apelación y de acuerdo con lo que había señalado esta Sala en sentencia 140/2020 de 22 de octubre, destacando que este proceso se refería a la inadmisión por el SEXPE de un recurso de reposición que indebidamente se dijo estaba fuera de plazo, sin ser cierto, la recurrente presentó escrito ante el propio órgano administrativo, advirtiéndole de su error y pidiéndole que no rectificara y nada de eso hizo en vía administrativa, más allá de ignorar por completo el escrito y esperó a que se interpusiera el recurso contencioso- administrativo, incurriendo la parte en los gastos derivados que bien podría la Administración haberle evitado para llevar a cabo la satisfacción extraprocesal, pidiendo la parte la imposición de costas a lo que nada opuso ni dijo el letrado de la Administración cuando se le concedió plazo de para ello y presentándose un recurso de apelación cuando se sabe, por la doctrina de esta Sala, que el recurso de apelación es inadmisible por lo que pide también la condena en esta segunda instancia.

SEGUNDO

Debemos recordar que la admisión o no de un recurso de apelación es una cuestión que debe ser examinada por el Tribunal de apelación, incluso de oficio, ya que se trata de una materia de orden público, pues es claro que no puede dejarse al arbitrio de quien pretende el acceso a la apelación alterar el régimen de recursos establecido en la ley.

El Tribunal Constitucional ha declarado que el derecho de acceso a los recursos forma parte del contenido a la tutela judicial efectiva. Así lo ha entendido el Tribunal Constitucional en la Sentencia STC 374/1993 , que señala que es doctrina consolidada y muy reiterada ( SSTC 21/1990 , 23/1992 y 72/1992 ) que el derecho de acceso a los recursos legalmente previstos forma parte integrante del contenido a la tutela judicial efectiva, siempre que se cumplan y respeten los presupuestos, requisitos y límites que la propia Ley establezca, correspondiendo a los órganos judiciales decidir en cada caso sobre el cumplimiento o no de esas exigencias. El sistema de recursos es de configuración legal y pertenece al ámbito de libertad del Legislador ( SSTC), 230/1993 y 37/1995). Es el Legislador quien tiene libertad para configurar tal derecho, salvo en lo relativo al derecho del declarado culpable de un delito a que el fallo y la pena sean sometidos a un Tribunal Superior, derecho a los recursos reconocidos en el art. 14,5 del Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos de Nueva York de 1966, y que el Tribunal Constitucional ha considerado integrado en el artículo 24,1 de la Constitución Española ( SSTC 42/1982, 33/1989, y 255/1993).

El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de esas leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal. No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos.

Una vez sabido lo anterior, es preciso señalar que el recurso de apelación en el proceso contencioso-administrativo es admisible, como regla general, en aquellos procesos cuyo objeto supere la cuantía de 30.000 Euros, en virtud de lo dispuesto en el artículo 81,1 de la Ley 29/98, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , precepto que determina cuáles son las...

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