STSJ Cataluña 1593/2021, 12 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Abril 2021
Número de resolución1593/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO DE APELACIÓN SALA TSJ 403/2021 - RECURSO DE APELACIÓN nº 11/2021A

Partes : ASOCIACION PROFESIONAL DE EXPERTOS INMOBILIARIOS

C/ AJUNTAMENT DE BARCELONA

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan,bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 1593

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

D.ª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADOS:

D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE

D. ANDRÉS MAESTRE SOLSONA

En la ciudad de Barcelona, a doce de abril de dos mil veintiuno

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso de apelación sala tsj 403/2021 - recurso de apelación nº 11/2021 A, interpuesto por ASOCIACION PROFESIONAL DE EXPERTOS INMOBILIARIOS, representado el Procurador D. IVO RANERA CAHIS, contra la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2020 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 16 de los de Barcelona, en el recurso jurisdiccional nº 391/2019.

Habiendo comparecido como parte apelada AJUNTAMENT DE BARCELONA

representado por el Procurador JESÚS SANZ LÓPEZ.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª EMILIA GIMÉNEZ YUSTE, quien expresa el parecer de la SALA.

A N T E C E D E N T E S

D E H E C H O

PRIMERO

Por el Procurador D. IVO RANERA CAHIS , actuando en nombre y representación de la parte apelante, se interpuso recurso de apelación contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero, siendo admitido el mismo, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante y apelada.

SEGUNDO

Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos articulos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votacion y fallo la fecha correspondiente .

TERCERO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Objeto del recurso de apelación.

La representación procesal la ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE EXPERTOS INMOBILIARIOS, interpone recurso de apelación contra la Sentencia número 229/2020, de 4 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo número 16 de Barcelona y su provincia, que desestima el recurso contencioso-administrativo número 391/2019, promovido frente a la desestimación por silencio de la solicitud de devolución de ingresos indebidos, en relación con la liquidación del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) girada por el Ayuntamiento de Barcelona.

SEGUNDO

Razonamientos de la sentencia de instancia.

En síntesis, la sentencia apelada tras señalar la normativa aplicable, así como la jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo, examina las alegaciones de la recurrente, dirigidas a poner de relieve la desproporcionalidad entre la ganancia obtenida por la venta y el impuesto liquidado.

A tal efecto, rechaza que pueda incluirse en el precio de adquisición otros gastos que no sean los de la escritura de compra para fijar el precio de la adquisición, como así se pronuncia la STS de 12 de marzo de 2019.

En este caso la finca se adquirió en 1995 por un precio equivalente a 240.404€ y se vendió por 265.000€ " la mera comparación de las escrituras arroja como resultado una ganancia patrimonial de 24.596€ (265.000-240.404€) inferior al impuesto liquidado (42.235,91€)".

Añade que las escrituras tienen mero valor indiciario y la actora no ha aportado informe pericial o técnico de tasación.

En las actuaciones obra un informe técnico elaborado por la arquitecta municipal de 9 de noviembre de 2019, que viene a concluir que el valor del suelo de la finca en el momento en que se adquirió ascendía a 29.953,80€, mientras que en el momento en que se procedió a su venta era de 160.285,50€. Otorga mayor valor probatorio a dicho informe, al tener en consideración múltiples parámetros, lo que le lleva a concluir que ha existido una ganancia susceptible de gravamen y que no resulta de aplicación la doctrina de la STC de 31 de octubre de 2019.

TERCERO

Posición de la apelante.

La Asociación apelante mantiene que la Sentencia vulnera la doctrina emanada del Tribunal Constitucional en su Sentencia de 31 de octubre de 2019 y otras. La cuantía del impuesto evidencia la desproporción con la ganancia obtenida. La Sentencia apelada otorga plena validez al informe de la Arquitecta municipal. Se somete a tributación una renta irreal. El incremento de valor no es el que refleja una valoración subjetiva del propio Ayuntamiento, ni el que proviene de los valores catastrales, sino que es la diferencia de precio entre la compra y posterior venta reflejado en las escrituras. Además el Ayuntamiento no ha probado que lo pagado y cobrado por el contribuyente sea incierto o mendaz: se ha limitado a aportar una tasación sobre el supuesto valor del terreno en dos momentos concretos. Además, el informe no analiza los valores catastrales que han servido de base a la liquidación. El Ayuntamiento no cuestiona el valor de transmisión ni desvirtúa lo indicado en las escrituras.

De otro lado, en la liquidación se fija un valor del suelo de 264.636,04€, cuando en el informe de la Arquitecta municipal se fija en 160.285,50. Dicho informe no justifica el auténtico valor del suelo ni que las escrituras no se ajustasen a la realidad. Cuestiona la parcialidad del informe, pues se emite en un pleito en el que el Ayuntamiento es parte, por lo que carece de la presunción de veracidad o certeza, además de que no visitó el inmueble, se basa en una supuesta base de datos de una inmobiliaria, que no se aporta, y utiliza tras fuentes propias, pero ninguno de esos datos anula el valor real.

Por último, en lo que se refiere a los gastos a incluir para determinar la ganancia real, indica que han sido admitidos en las STC de 31 de octubre y de 25 de noviembre de 2019, que son posteriores a la STS de 12 de marzo de 2019 que sirve de base a la Sentencia. Además, de no admitirse los gastos de notario y del Impuesto sobre transmisiones patrimoniales, se estaría gravando doblemente la misma operación: el ITP gravaría la compra y el IIVTNU gravaría otra vez lo pagado por ITP.

CUARTO

Posición del Ayuntamiento de Barcelona.

El Ayuntamiento aduce que la sentencia apelada está en consonancia con la doctrina de este Tribunal, en las sentencias 41/2017 y 540/2017, pues la comparación a efectos de si se ha producido el hecho imponible del impuesto, ha de efectuarse entre valores, no entre precios, pues éstos obedecen a diversos factores. La prueba por excedencia para acreditar la pretendida disminución del valor es una prueba pericial y corresponde a la demandante la prueba de la disminución del valor. La comparación de los precios de adquisición y venta no es prueba acreditativa de que se haya producido una disminución del valor.

La STS 2973/2018 de 17 de julio establece que los valores consignados en las escrituras públicas constituyen un indicio de prueba que, en principio, son suficientes, a menos que sean desvirtuados por el Ayuntamiento. Las escrituras no dan fe de que los precios sean prueba concluyente del incremento o disminución del valor del suelo. La posible pérdida patrimonial a la que se refiere la Asociación, puede ser objeto de otras figuras tributarias, pero no del IIVTNU. La actora no prueba el valor del suelo tanto en la adquisición como en la venta.

La comparación de las escrituras acreditan la realización del hecho imponible. No pueden formar parte del precio otros gastos, como entiende el Juzgado de instancia. El juez ha valorado las pruebas aplicando las reglas de la sana crítica y la Administración municipal ha aportado prueba que acredita un incremento de valor del suelo, superior a la cuota del impuesto, como así ha argumentado la sentencia de instancia.

QUINTO

Sobre la inconstitucionalidad del artículo 107.4 TRLHL. Sentencia del Tribunal Constitucional número 126/2019 .

La Sentencia del Tribunal Constitucional número 126/2019, de 31 de octubre, estimó la cuestión de inconstitucionalidad núm. 1020-2019, promovida por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 32 de Madrid. En consecuencia resuelve « declarar que el art. 107.4 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , es inconstitucional, en los términos previstos en la letra a) del Fundamento jurídico quinto».

El indicado apartado es del siguiente tenor:

a) El alcance de la declaración: la anterior declaración de inconstitucionalidad no puede serlo, sin embargo, en todo caso, lo que privaría a las entidades locales del gravamen de capacidades...

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