STSJ Cataluña 2002/2021, 29 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Abril 2021
Número de resolución2002/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO 197/2019

Partes: "ONDA SOLAR 2006, S.L.U." c/ TEARC

En aplicación de la normativa española y europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable, hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 2002

Ilmos. Sres. Magistrados.

Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, presidente

D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA (ponente)

D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA

En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de abril de dos mil veintiuno.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso administrativo nº 197/2019, interpuesto por "ONDA SOLAR 2006, S.L.U.", representada por la Procuradora Dña. Teresa Bilbao Hoyos, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora, por escrito presentado ante esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de fecha 26 de julio de 2018, que acuerda "desestimar la presente reclamación", seguida ante aquél bajo el número 43-00425-2017, "contra acuerdo dictado por la Oficina gestora de Impuestos Especiales de Tarragona", "Por el concepto de solicitud de rectificación de autoliquidaciones y de devolución de ingresos indebidos del Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica del tercer pago fraccionado de los ejercicios 2013, 2014 y 2015, así como la cuota anual de dichos ejercicios".

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La actora dedujo demanda en la que, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo a bien, interesa de esta Sala sentencia dando lugar a su pretensión anulatoria.

TERCERO

La Administración demandada, en la contestación a la demanda, solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO

Por providencia de fecha 30 de julio de 2019 se acordó la suspensión del curso del procedimiento a la espera de la resolución que dictare el TJUE en las cuestiones prejudiciales planteadas por el TSJ de la Comunidad Valenciana (auto de 22 de febrero de 2019), dada la incidencia que la misma pudiere tener en el presente procedimiento.

QUINTO

Alzada la suspensión, por providencia de fecha 20 de abril de 2021, y señalada deliberación, votación y fallo del recurso, ha tenido la misma efectivamente lugar.

La fecha y número de la presente sentencia, conforme a acuerdo gubernativo, son consignadas en la misma sin intervención de los Magistrados que componen el Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso.

Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de fecha 26 de julio de 2018, que acuerda "desestimar la presente reclamación", seguida ante aquél bajo el número 43-00425-2017.

La resolución del TEARC impugnada se basa en la resolución del TEAC nº 00/02010/2014, de 20 de julio de 2017 para desestimar la alegación de incompatibilidad entre la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, reguladora del IVPEE y el Derecho de la Unión Europea, al no resultar una patente contradicción que conduzca al desplazamiento de la norma interna y, en cuanto al reproche de inconstitucionalidad alegado, se declara la falta de competencia del TEARC para entrar a conocer tal cuestión. Respecto a la denuncia de incurrir el impuesto en una doble imposición con el Impuesto sobre Actividades Económicas, al coincidir los hechos imponibles de ambos impuestos, no se pronuncia tampoco por falta de competencia para conocer la pretendida ilegalidad de disposiciones generales. En definitiva, atendiendo a la plena vigencia en el Ordenamiento Jurídico de la citada Ley 15/2012, reguladora del Impuesto, rechaza la pretensión de la actora.

SEGUNDO

Posiciones de las partes.

  1. Motivos articulados por la parte actora.

    La parte actora sostiene, en esencia, que el IVPEE, si bien aparece nominalmente configurado en la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales para la sostenibilidad energética, como impuesto directo, que tenía por objeto según su Exposición de Motivos, "...la internalización de los costes medioambientales derivados de la producción de energía eléctrica", en realidad, de facto, es un impuesto indirecto, al consumo, atendiendo a la estructura contenida en su articulado. Se alude a los elementos configuradores del tributo que conducen a tal consideración (indiferenciación de las fuentes de producción de electricidad, tipo impositivo de gravamen del 7%, no consideración en la base imponible del daño generado).

    Se citan como principios vulnerados los relativos la capacidad económica y prohibición de confiscatoriedad, igualdad y no discriminación, así como afectación a la libre competencia del mercado interior y doble imposición con diversas figuras impositivas que van desde el IAE, a IEE e IS.

    Recuerda que el propio TS ha reconocido su finalidad recaudatoria y no extrafiscal en los autos de planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad ante el TC ( AATS 14 junio 2016 y 10 de enero de 2018).

    Por último, en la batería de argumentos que se van repitiendo en los numerosos recursos que se han planteado en solicitud de rectificación de las autoliquidaciones por pagos fraccionados y cuotas anuales, se alega vulneración del principio de seguridad jurídica -ex. Art. 9.3 CE-, por afectación a la estabilidad del sector, así como cuestiones referidas a la determinación de la base imponible del impuesto.

  2. Motivos de oposición de la Administración demandada.

    La Abogacía del Estado sostiene en su escrito de contestación:

    -Cabe acudir a la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética, que lo introdujo como impuesto directo (art. 1), que grava la realización de una actividad de producción e incorporación de un determinado elemento, es decir, una actividad económica específica que es fuente productora de renta. No grava el consumo de la misma. Por ello, no le resulta de aplicación la Directiva 2008/118/CE, que se aplica exclusivamente a los impuestos indirectos, tal y como señaló la relevante STJUE 4.6.2015 (asunto C-5/14, Kernkraftwerke Lippe-Ems GmbH contra Hauptzollamt Osnabrück ) que analizó el impuesto alemán sobre el combustible nuclear utilizado para producir comercialmente electricidad, en el que se daban las mismas notas que en el IVPEE. También la reciente STJUE de 18.1.2017 (asunto C-189/15, Istituto di Rico vero e cura a Carattere Scientifico-Fondazione Santa Lucia) muestra la improcedencia de considerar los tributos que nos conciernen como impuestos indirectos, por cuanto han de cumplir no sólo el requisito de estar relacionado con la electricidad consumida, sino que ha de cargarse mediante factura a los consumidores y empresas.

    -Al no serle aplicable la Directiva 2008/118/CE, por no ser Impuesto indirecto, no procede preguntarse si cumple con "fines específicos", según el art. 1.2 de la citada Directiva. Pero, a mayor abundamiento, el IVPEE aúna una finalidad medioambiental con la finalidad recaudatoria que es inherente a toda figura tributaria. Así, la finalidad es extrafiscal por cuanto tiene por objeto gravar a los productores que requieren la realización de importantes inversiones en las redes de transporte y distribución de energía eléctrica para poder evacuar la energía que vierten a las mismas, como medida que contribuye a tal fin. Se cita la STJUE de 27.2.2014 (asunto C-82/12), relativa al Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, puesto que en la misma se indicaba que un modo de acreditar la finalidad especifica de un impuesto es precisamente la afectación de la recaudación obtenida por el mismo a esa finalidad. En el caso del IVPEE, la recaudación del mismo está destinada precisamente al fomento de las energías renovables. Además, en las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado, deberá destinarse la recaudación total prevista de este impuesto a dicha finalidad de fomento.

    -En cuanto al trato igual según la fuente de producción de electricidad que se alega por la actora para negar la finalidad medioambiental, debe señalarse un dato que se omite por las recurrentes, y es que los generadores que emplean energías renovables reciben una retribución primada por el coste tributario del IVPEE que soportan -al igual que otros costes- (lo que pagan por el impuesto lo recuperan como retribución específica). De esta forma, la electricidad obtenida con tecnologías renovables tiene asegurada normativamente la recuperación del coste tributario así soportado, en tanto que para las productoras que utilizan generadores ordinarios, la recuperación del coste vendrá determinada por su capacidad de traslación al mercado, que se sustenta en una mera "hipótesis sin cobertura fáctica", según ha sostenido la Audiencia Nacional.

    -No concurre vulneración del principio "quien contamina paga", y ello porque si bien es un principio que se refiere a una "política de la...

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