STSJ Cataluña 1916/2021, 28 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Abril 2021
Número de resolución1916/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO 131/2019 J

Partes: MAS VELL SUN ENERGY 9, S.L. C/ TEAR

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan,bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 1916

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADO/AS

D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE

D. ANDRÉS MAESTRE SALCEDO

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de abril de dos mil veintiuno

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo recurso ordinario 131/2019 interpuesto por MAS VELL SUN ENERGY 9, S.L., representado por el Procurador D. IGNACIO DE ANZIZU PIGEM, contra TEAR , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA EMILIA GIMÉNEZ YUSTE, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, que se detalla en el primer fundamento jurídico. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar el dictado de sentencia estimatoria del recurso con anulación de la resolución recurrida, reconociendo la improcedencia del ingreso efectuado por el Impuesto sobre el Valor de la Producción de Energía Eléctrica, con los pronunciamientos legales favorables derivados de dicho reconocimiento. La parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones de la parte actora y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos que consideró de aplicación, solicitó el dictado de una sentencia desestimatoria del recurso, con expresa imposición de costas. Tras la formulación de conclusiones escritas por ambas partes, se dictó providencia acordando suspender el curso del procedimiento a la espera de la resolución que dictara el TJUE en las cuestiones prejudiciales planteadas por autos de 22 de febrero de 2019, por el TSJ de la Comunidad Valenciana.

TERCERO

Dictada sentencia por el TJUE en fecha de 3 de marzo de 2021, se dictó providencia por esta Sala, acordando levantar la suspensión acordada y, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso.

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de fecha 26 de julio de 2018, que desestima las reclamaciones acumuladas número 43- 00796-2017 y 43/00809/2017 a 43/00814/2017 interpuestas por MAS VELL SUN ENERGY 9 SL, frente acuerdos dictados por la Oficina Gestora de Impuestos Especiales de Tarragona, que denegó la solicitud de rectificación de autoliquidaciones y de devolución de ingresos indebidos del Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica (en adelante IVPEE), del tercer pago fraccionado de los ejercicios 2013, 2014, 2015 y 2016, así como la cuota anual de los ejercicios 2013, 2014 y 2015.

La resolución del TEARC impugnada se basa en la resolución del TEAC nº 00/02010/2014, de 20 de julio de 2017, para desestimar la alegación de incompatibilidad entre la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, reguladora del IVPEE y el Derecho de la Unión Europea, al no resultar una patente contradicción que conduzca al desplazamiento de la norma interna y , en cuanto al reproche de inconstitucionalidad alegado, se declara la falta de competencia del TEARC para entrar a conocer tal cuestión. Respecto a la denuncia de incurrir el impuesto en una doble imposición con el Impuesto sobre Actividades Económicas, al coincidir los hechos imponibles de ambos impuestos, no se pronuncia tampoco por falta de competencia para conocer la pretendida ilegalidad de disposiciones generales. En definitiva, atendiendo a la plena vigencia en el Ordenamiento Jurídico de la citada Ley 15/2012, reguladora del Impuesto, rechaza la pretensión de la actora.

SEGUNDO

Posiciones de las partes.

  1. Motivos articulados por la parte actora.

    La parte actora sostiene, en esencia, que el IVPEE, si bien aparece nominalmente configurado en la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales para la sostenibilidad energética, como impuesto directo, que tenía por objeto según su Exposición de Motivos , "...la internalización de los costes medioambientales derivados de la producción de energía eléctrica" , en realidad, de facto, es un impuesto indirecto, al consumo, atendiendo a la estructura contenida en su articulado. Se aluden a los elementos configuradores del tributo que conducen a tal consideración (indiferenciación de las fuentes de producción de electricidad, tipo impositivo de gravamen del 7%, no consideración en la base imponible del daño generado...).

    Se citan como principios vulnerados los relativos la capacidad económica y prohibición de confiscatoriedad, igualdad y no discriminación así como afectación a la libre competencia del mercado interior y doble imposición con diversas figuras impositivas que van desde el IAE, como IEE y IS.

    Recuerda que el propio TS ha reconocido su finalidad recaudatoria y no extrafiscal en los autos de planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad ante el TC ( AATS 14 junio 2016 y 10 de enero de 2018).

    Por último, en la batería de argumentos que se van repitiendo en los números recursos que se han planteado en solicitud de rectificación de las autoliquidaciones por pagos fraccionados y cuotas anuales, se alega vulneración del principio de seguridad jurídica -ex. Art. 9.3 CE- por afectar a la estabilidad del sector así como cuestiones referidas a la determinación de la base imponible del impuesto.

  2. Motivos de oposición de la Administración demandada.

    La Abogacía del Estado sostiene en su escrito de contestación:

    -Cabe acudir a la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética, que lo introdujo como impuesto directo (art. 1), que grava la realización de una actividad de producción e incorporación de un determinado elemento, es decir, una actividad económica específica que es fuente productora de renta. No grava el consumo de la misma. Por ello, no le resulta de aplicación la Directiva 2008/118/CE, que se aplica exclusivamente a los impuestos indirectos, tal y como señaló la relevante STJUE 4.6.2015 (asunto C-5/14, Kernkraftwerke Lippe-Ems GmbH contra Hauptzollamt Osnabrück) que analizó el impuesto alemán sobre el combustible nuclear utilizado para producir comercialmente electricidad, en el que se daban las mismas notas que en el IVPEE. También la reciente STJUE de 18.1.2017 (asunto C-189/15, Istituto di Rico vero e cura a Carattere Scientifico-Fondazione Santa Lucia) muestra la improcedencia de considerar los tributos que nos conciernen como impuestos indirectos, por cuanto han de cumplir no solo el requisito de estar relacionado con la electricidad consumida, sino que ha de cargarse mediante factura a los consumidores y empresas.

    -Al no serle aplicable la Directiva 2008/118/CE por no ser indirecto, no procede preguntarse si cumple con "fines específicos" , según el art. 1.2 de la citada Directiva. Pero, a mayor abundamiento, el IVPEE aúna una finalidad medioambiental con la finalidad recaudatoria que es inherente a toda figura tributaria. Así, la finalidad es extrafiscal por cuanto tiene por objeto grabar a los productores que requieren la realización de importantes inversiones en las redes de transporte y distribución de energía eléctrica para poder evacuar la energía que vierten a las mismas, como medida que contribuye a tal fin. Se cita la STJUE de 27.2.2014 (asunto C-82/12), relativa al Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, puesto que en la misma se indicaba que un modo de acreditar la finalidad especifica de un impuesto es precisamente la afectación de la recaudación obtenida por el mismo a esa finalidad. En el caso del IVPEE, la recaudación del mismo está destinada precisamente al fomento de las energías renovables. Además, en las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado, deberá destinarse la recaudación total prevista de este impuesto a dicha finalidad de fomento.

    -En cuanto al trato igual según la fuente de producción de electricidad que se alega por la actora para negar la finalidad medioambiental, debe señalarse un dato que se omite por las recurrentes y es que los generadores que emplean energías renovables reciben una retribución primada por el coste tributario del IVPEE que soportan -al igual que otros costes-, (lo que pagan por el impuesto lo recuperan como retribución específica). De esta forma, la electricidad obtenida con tecnologías renovables tienen asegurada normativamente la recuperación del coste tributario así soportado, en tanto que las productoras que utilizan generadores ordinarios, la recuperación del coste vendrá determinada por su capacidad de traslación al mercado que se...

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