STSJ Cataluña 1694/2021, 20 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1694/2021
Fecha20 Abril 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO 1896/2018 L

Partes: EL CORTE INGLÈS C/ JUNTA DE TRIBUTS DEL DEPARTAMENT DE LA VICEPRESIDÈNCIA I D'ECONOMIA I HISENDA

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan,bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 1694

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADO/AS

D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE

D. ANDRÉS MAESTRE SALCEDO

En la ciudad de Barcelona, a veinte de abril de dos mil veintiuno

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confieren la Constitución y las leyes, la siguiente sentencia, en relación al recurso contencioso administrativo ordinario promovido por el Procurador sr Enrique Galisteo Cano en representación de la entidad El Corte Inglés SA contra la Junta de Tributs-Departament de la Vicepresidencia dŽEconomia i Hisenda de la Generalitat de Catalunya, representada por la Abogacía de la Generalitat de Catalunya.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Maestre Salcedo, quien expresa el parecer de la SALA.

La presente resolución que se basa en los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. Enrique Galisteo Cano actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso el 26 de julio de 2018 recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, y en tal sentido, la representación procesal de la actora impetró la anulación de los actos objeto del recurso (resolución de la Junta de Tributs y liquidación tributaria previa confirmada por tal organismo), mientras que la defensa de la demandada interesó el ajustamiento a Derecho de la/s resolución/es recurrida/s, todo ello en los concretos términos que aparecen en los citados escritos expositivos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, tras una serie de vicisitudes procesales (devolución de los autos por la Sección 2ª TSJC por acuerdo de la Presidencia de 11-6-20, y baja por enfermedad del anterior Magistrado ponente) se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Objeto del recurso

El objeto de este recurso contencioso-administrativo es la Resolución de la Junta de Tributs-Departament de la Vicepresidencia dŽEconomia i Hisenda de la Generalitat de Catalunya de 24 de mayo de 2018, que desestimó la reclamación económico-administrativa nº 151/2018 interpuesta por la aquí actora contra la liquidación (con nº de referencia NUM000 , de la Delegación Territorial de Barcelona de la AEAT de Cataluña, dictadas en relación al establecimiento de la actora sito en Tarragona en Rambla del President Lluís Companys nº 7, por el concepto tributario IGEC (Impuesto sobre grandes establecimientos comerciales) correspondiente al primer trimestre del ejercicio 2017. Asimismo se impugna indirectamente vía art 26 LJCA, el Decret nº 342/2001 de 24 de diciembre aprobatorio del Reglamento del Impuesto sobre grandes establecimientos comerciales.

Por su parte, la representación procesal de la actora solicita que se anula la resolución de la Junta de Tributs antes dicha así como los actos administrativos de liquidación tributaria previos impugnados de los que trae causa aquélla, sin imposición de costas.

Al respecto , recordar la STJUE 26-4-18 recaída en asunto C-233/2016 que avala el IGEC en Cataluña, impuesto autonómico éste que no vulnera la libertad de establecimiento previsto en la UE, y tiene como objetivo el contribuir a la protección del medioambiente y a la ordenación del territorio, por lo que la exoneración fiscal de los establecimientos comerciales cuya superficie de venta es inferior a un determinado umbral no confiere una ventaja selectiva a dichos establecimientos, y por tanto, no puede constituir una ayuda del Estado. En cambio sí es una ayuda estatal si la exoneración es para los grandes establecimientos colectivos cuya superficie de venta sea igual o superior a 2.500 m2. Y lo mismo ocurre (no conculca la libertad de establecimiento comunitaria) con la exoneración de aquellos dedicados a la jardinería, venta de automóviles o similares porque precisan, por su propia naturaleza, de una gran superficie de venta y de almacén, y lo por lo que parece, tienen un menor impacto negativo sobre el medioambiente y la ordenación del territorio que las actividades de los establecimientos gravados con el impuesto.

Asimismo sobre la constitucionalidad del IGEC se ha pronunciado esta Sala y Sección en sentencia de 30-9-2020 nº 3837/2020 recaída en recurso ordinario n1 1922/2018 que damos por reproducida en esta sede en aras a la economia procesal.

Mientras, la defensa de la demandada entiende ajustadas a Derecho las resoluciones administrativas aquí recurridas en base a sus propios fundamentos.

SEGUNDO

Estado de la cuestión

Necesaria sujeción, entre otras, por tratarse de las mismas partes litigantes e idéntica temática (si bien varía la concreta ubicación del establecimiento de la actora) a nuestra Sentencia nº 3642/2020, de 18 de septiembre (recurso ordinario nº 1898/2018) que reza así:

"

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora, por escrito presentado ante esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución de la Junta de Tributs de Catalunya, de fecha 20 de junio de 2018, que acuerda desestimar la reclamación ante ella promovida, y confirmar el acto impugnado, consistente en liquidación nº NUM001, practicada por Impuesto sobre Grandes Establecimientos Comerciales, correspondiente el primer trimestre del ejercicio 2017, establecimiento sito en la carretera de Barcelona nº 106 de la localidad de Gerona.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La actora dedujo demanda en la que, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo a bien, interesa de esta Sala sentencia,

"anulando y dejando sin efecto:

  1. La Resolución de la Junta de Tributos y el acto de liquidación tributaria impugnados.

  2. El Decreto 342/2001, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Grandes Establecimientos Comerciales"

TERCERO

La Administración demandada, en la contestación a la demanda, solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO

Señalada deliberación, votación y fallo del recurso el día 16 de septiembre de 2020, ha tenido la misma efectivamente lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto resolución de la Junta de Tributs de Catalunya, de fecha 20 de junio de 2018, que acuerda desestimar la reclamación ante ella promovida, y confirmar el acto impugnado, consistente en liquidación nº NUM001, practicada por Impuesto sobre Grandes Establecimientos Comerciales, correspondiente el primer trimestre del ejercicio 2017, establecimiento sito en la carretera de Barcelona nº 106 de la localidad de Gerona.

La actora trae a colación las siguientes razones de interés, en defensa de su pretensión, tras dedicar sucesivos párrafos a un relato de antecedentes procesales, a modo de controversias trabadas en torno al impuesto que nos ocupa, que han incluido el planteamiento de cuestión prejudicial al TJUE, para centrar la impugnación en cuantas suceden:

-disconformidad del régimen jurídico del IGEC con el ordenamiento comunitario: infracción del régimen de ayudas de Estado. La menor intensidad del impacto sobre el medio ambiente y la ordenación del territorio de los establecimientos cuya actividad esté destinada a la jardinería, la venta de vehículos, materiales para la construcción, maquinaria y suministros industriales, o a la venta de mobiliario, de artículos de saneamiento y de puertas y ventanas, así como a los centros de bricolaje, ha de ser verificada, pues de no acreditarse nos hallaríamos ante una ayuda de Estado ilegal; además, la LIGEC da lugar a una ayuda de Estado ilegal a favor de los establecimientos cuya superficie de venta sea inferior a 2.500 m2; los niveles de umbrales previstos por la normativa resultan arbitrarios, y no permiten distinguir adecuadamente situaciones distintas desde el punto de vista de la finalidad perseguida por el impuesto; el umbral de 2500 m2 aplicable según el RIGEC resulta arbitrario y carece de justificación objetiva alguna; el nivel del umbral escogido por la Generalidad de Cataluña no está respaldado por ningún estudio ni prueba convincente; se aporta informe de la cátedra Unesco de territorio y medio ambiente de la Universidad Rey Juan Carlos de Madrid, del que resulta que no existen datos...

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